TSA/T.O./VI/2023, RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA, IMPROCEDENCIA POR MATERIA DEL. CUANDO NO OBSTANTE, LA COMPETENCIA PARA DIRIMIR LA LITIS FIJADA LA HAYA ESTABLECIDO EL TRIBUNAL DE PRIMER GRADO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, PERO DE AUTOS SE ADVIERTA QUE NO SE ANALIZARON LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN RESTITUTORIA Y EL DEMANDADO ES ASPIRANTE O MIEMBRO DEL EJIDO O DE LA COMUNIDAD ACCIONANTE Y NO SE ACREDITE LA INTENCIÓN DE SEGREGAR LA SUPERFICIE DEL NÚCLEO, NO SE ACTUALIZA LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, SINO LA RELATIVA A UN CONFLICTO AL INTERIOR DEL NÚCLEO DE POBLACIÓN POR LA POSESIÓN Y TENENCIA DE LA TIERRA, PREVISTO EN LAS FRACCIONES V Y VI DE ESE ORDENAMIENTO.

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Tesis: TSA/T.O./VI/2023

Fecha: 15/11/2023

Hechos: El Comisariado de Bienes Comunales demandó de la restitución de una superficie de terreno ubicada dentro de las tierras del núcleo agrario y, como consecuencia, el respeto irrestricto a la propiedad comunal; al contestar la demanda, el demandado acreditó tener la calidad de comunero legalmente reconocido dentro del núcleo y, en vía reconvencional, ejerció la acción de reconocimiento de su posesión y, por ello, de la titularidad de la superficie materia de la contienda. Al fijar la litis, el Tribunal del conocimiento se estimó competente al amparo de lo previsto por las fracciones II y VI del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y, al dictar sentencia, estableció que se trataba de una controversia posesoria, por lo que no analizó los elementos de la acción de restitución (propiedad, posesión e identidad). En contra de este fallo se interpuso el recurso de revisión, con fundamento en lo previsto por la fracción II del artículo 198 de la Ley Agraria.

Criterio Jurídico: Este Tribunal Superior Agrario determina que, al ser el demandado aspirante o miembro reconocido de la Comunidad accionante, la posesión ejercida no puede implicar el afán de sustraer de los bienes comunales la superficie materia de la controversia, por lo que no se actualiza la acción de restitución de tierras prevista por el artículo 49 de la Ley Agraria, sino una controversia posesoria, cuya competencia se irroga por lo preceptuado en las fracciones V y VI del mencionado artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. En consecuencia, el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada deviene notoriamente improcedente por materia.

Justificación: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Agraria, el ejercicio de la acción de restitución de tierras corresponde a los núcleos de población ejidal o comunal cuando hayan sido privados ilegalmente de sus tierras o aguas. Siendo, entonces, una afectación directa a su derecho de propiedad que puede haber sido causado por otro ente agrario, un particular o alguna autoridad, no se actualiza cuando la posesión reclamada es ejercida por un miembro reconocido del mismo núcleo, a no ser que de los autos se desprenda una intención notoria de segregarla de la propiedad del ejido o la comunidad. De no acreditarse la intención de segregación, indudablemente se estaría ante una controversia relacionada con la tenencia de la tierra, del cual será competente para conocer el Tribunal Unitario Agrario, al amparo de lo previsto por las fracciones V y VI del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Por esta razón, al no contemplarse la procedencia del recurso de revisión contra una sentencia dictada en contra de un asunto de esta naturaleza, tal como lo prevé el artículo 198 de la Ley Agraria, en correlación con lo establecido en los artículos 9° y 18, fracciones I, II y IV de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, el medio de impugnación deberá declararse improcedente por materia, no obstante que el Tribunal de primer grado, al fijar la litis, lo haya hecho en la señalada fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y el justiciable, por esta razón, considere que se actualiza la hipótesis establecida en la fracción II del citado numeral 198 de la ley de la materia.

Recurso de Revisión 333/2023-21. Juicio Agrario 453/2020. Ejido San Felipe del Agua, Municipio Oaxaca de Juárez, Estado Oaxaca, Tribunal Unitario Agrario del Distrito 21, con sede en Oaxaca de Juárez, Oaxaca. Sentencia aprobada en sesión plenaria jurisdiccional celebrada el 27 de septiembre de 2023, por unanimidad de cuatro votos.

Magistrado Ponente: Alberto Pérez Gasca. Secretario José Luis Espejo Vázquez.

Tesis aprobada para su publicación, por unanimidad de cuatro votos, en sesión plenaria jurisdiccional celebrada el 15 de noviembre de 2023.