8. (JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN) ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS O COMUNEROS, FACULTAD DE LA. PARA DETERMINAR LA SEPARACIÓN DE SUS INTEGRANTES.

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JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN

Publicado: Boletín Judicial Agrario #120, octubre 2002

(JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN) ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS O COMUNEROS, FACULTAD DE LA. PARA DETERMINAR LA SEPARACIÓN DE SUS INTEGRANTES.- Con motivo de la Reforma al artículo 27 Constitucional, decretada el tres de enero de mil novecientos noventa y dos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis del mismo mes y año, se instituyeron los Tribunales Agrarios para la administración de justicia agraria en general, dando lugar a la derogación de la Ley Federal de Reforma Agraria y promulgación de la Ley Agraria y su Ley Orgánica, publicadas en el mismo órgano de difusión oficial del veintiséis de febrero del mismo año. En la Exposición de Motivos de la Ley Agraria, particularmente, en el rubro “el ejido y los ejidatarios”, se expresa que “…Los núcleos de población ejidal o comunal demandan autonomía y libertad. Por ello la transferencia de funciones a los campesinos es un objetivo de transformación institucional que persigue la iniciativa. En cuanto a la organización interna del ejido, la asamblea, el comisariado y el consejo de vigilancia ya no se concibe como autoridades en la iniciativa, sino como órganos de representación y ejecución; sus funciones son transparentes y sus reglas de operación sencillas. Estos órganos serán protagonistas del cambio democrático, obligados en todo momento a respetar la voluntad de sus mandantes. La Asamblea General, compuesta por todos los ejidatarios del núcleo de población, es el órgano supremo del ejido. Le corresponde decidir sobre las cuestiones de mayor importancia para el núcleo de población fijándose los requisitos y formalidades para su instalación y para el ejercicio de su facultad de resolución en casos especiales. …”. La motivación anterior da base, entre otros, al artículo 23 de la Ley Agraria, que establece la facultad exclusiva de la asamblea para determinar la separación de los integrantes del núcleo agrario. De lo antes expuesto, se concluye que en la ley vigente, se faculta a la asamblea general a decidir de manera exclusiva sobre las cuestiones que refiere dicho precepto legal, entre ellas, de la separación de ejidatarios, otorgando autonomía y libertad al órgano supremo del ejido para resolver al respecto, con la única limitante, de motivar sus decisiones con pruebas suficientes que sustenten su determinación, dando oportunidad de defensa al posible afectado, como así lo ha sostenido el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito al establecer la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, Septiembre-Octubre, 1994, Página 269, cuyo rubro dice: “ASAMBLEAS DE EJIDATARIOS. FACULTADES DE LA. PARA QUE PUEDA DETERMINAR LA SEPARACIÓN DE LOS EJIDATARIOS DEBE APOYARSE EN PRUEBAS QUE DEMUESTREN EL ABANDONO DE TIERRAS.”; debe destacarse que en el cuerpo normativo que rige la materia Agraria, no existe disposición que establezca las causas de separación de ejidatarios o comuneros, como ocurría en la derogada Ley Federal de Reforma Agraria; sin embargo, dada la autonomía de los núcleos de población ejidal o comunal en cuanto a su organización y vida interna, la que de conformidad al artículo 10 de la Ley Agraria operarán de acuerdo a su reglamento interno, sin más limitaciones en sus actividades que las que dispone la ley, ordenamiento interno en el que deben establecerse las causas de separación al igual que las de aceptación, al que todos los integrantes del núcleo agrario están sujetos, ya que dicho Reglamento debe ser sancionado y aprobado por el máximo órgano del núcleo agrario, así como sus modificaciones, tal y como lo dispone la fracción I del artículo 23 de dicha ley; y en el supuesto de no contar con reglamento interno, las causas de separación deben estimarse por el propio núcleo, sin contravenir las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes u ordenamientos legales que de ella emanen, cuya determinación deberá sujetarse a la oportunidad de defensa del posible afectado, y prueba suficiente que la sustente.

TERCERO.- Publíquense los puntos resolutivos del presente fallo en el Boletín Judicial Agrario.

CUARTO.- Con testimonio del presente fallo, hágase del conocimiento de los Tribunales Unitarios Agrarios en contradicción y con copia certificada a los demás Tribunales Agrarios del país; y devuélvanse los autos al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 7 con sede en la Ciudad de Durango, Estado de Durango.

QUINTO.- Con testimonio de esta resolución, hágase del conocimiento de la Procuraduría Agraria y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de cuatro votos y uno en contra del Magistrado Rodolfo Veloz Bañuelos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario, firman los Magistrados que lo integran, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

Al presente texto se le complementaron los siguientes datos:

Contradicción de Tesis 1/2002. Poblados San Esteban, Huitzilac, Casco y los Ancones, Municipios Naucalpan de Juárez y Guanaceví, Estados México y Durango. Contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 10, con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México y por su similar del Distrito 7, con sede en la Ciudad de Durango, Estado de Durango, al resolver los juicios agrarios 232/97 y 80/97, respectivamente. Sentencia aprobada el doce de septiembre de dos mil dos, por mayoría de cuatro votos, emitidos por el Magistrado Presidente Ricardo García Villalobos Gálvez y los Magistrados Numerarios Luis Octavio Porte Petit Moreno, Marco Vinicio Martínez Guerrero y Luis Ángel López Escutia; y uno en contra emitido por el Magistrado Numerario Rodolfo Veloz Bañuelos.

Magistrado Ponente Luis Ángel López Escutia, Secretario José Luis Galán Díaz.