6. (JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN) CONTRADICCION DE TESIS: 01/2002 Dictada el 12 de septiembre de 2002 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL UNITARIO DEL DISTRITO 10, CON SEDE EN NAUCALPAN DE JUAREZ, ESTADO DE MEXICO Y EL TRIBUNAL UNITARIO DEL DISTRITO 7, CON SEDE EN DURANGO, DURANGO, AL RESOVER LOS JUICIOS AGRARIOS 232/97 Y 80/97, RESPECTIVAMENTE.

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JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN

Publicado: Boletín Judicial Agrario #120, octubre 2002

(JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN) CONTRADICCION DE TESIS: 01/2002 Dictada el 12 de septiembre de 2002 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL UNITARIO DEL DISTRITO 10, CON SEDE EN NAUCALPAN DE JUAREZ, ESTADO DE MEXICO Y EL TRIBUNAL UNITARIO DEL DISTRITO 7, CON SEDE EN DURANGO, DURANGO, AL RESOVER LOS JUICIOS AGRARIOS 232/97 Y 80/97, RESPECTIVAMENTE.

PRIMERO.- Sí existe Contradicción de Tesis entre las sustentadas por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 10, con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México y por su similar del Distrito 7, con sede en la Ciudad de Durango, Estado de Durango, al resolver los juicios agrarios 232/97 y 80/97, respectivamente.

SEGUNDO.- De conformidad a los razonamientos expuestos en el apartado de considerandos del presente fallo, se establece con carácter de jurisprudencia los criterios que sustenta este Tribunal Superior y que son del tenor siguiente: “PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE EJIDATARIO Y SEPARACIÓN DE EJIDATARIO POR LA ASAMBLEA GENERAL, SU DIFERENCIA PARA EFECTOS DE INTERPRETACIÓN POR LOS TRIBUNALES AGRARIOS. El artículo 23 fracción II, de la Ley Agraria, establece la facultad exclusiva de la Asamblea General de Ejidatarios para conocer y determinar sobre la separación de sus miembros, disposición que debe ser interpretada de manera armónica con el artículo 10 del mismo ordenamiento legal, que dispone que los ejidos operarán de acuerdo con su reglamento interno, debiendo contener las bases generales para la organización económica y social del ejido que se adopten libremente, entre ellos los requisitos para la admisión de nuevos ejidatarios y las demás que el núcleo agrario considere pertinentes. De la interpretación de ambas disposiciones, se pretende desprender que la separación de ejidatarios es una facultad exclusiva de la asamblea general del núcleo agrario, la que deberá apoyarse en las disposiciones que se contengan en su reglamento interno, el cual, tiene carácter de obligatorio para los miembros que conforman el ente agrario, toda vez que éste debe ser aprobado por la propia asamblea general, sin que contravenga los principios elementales de derecho que estatuye la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes u ordenamiento legales que de ella emanen. En contraposición, el artículo 20 de la Ley Agraria, establece las causas por las cuales se pierde la calidad de ejidatario, a saber: Por cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes; por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos a favor del núcleo de población, o por prescripción negativa, cuando otra persona adquiera sus derechos en términos del artículo 48, de la misma ley; es decir que, contrario a lo que ocurre en la separación de ejidatarios, la pérdida de derechos no requiere formalmente intervención de la asamblea general, sino que, estas se refieren a la acción u omisión individual del interesado. Debiendo destacarse que la determinación de la asamblea en cuanto a la separación de uno de sus miembros, es susceptible de impugnación ante los tribunales agrarios, por los terceros que consideran afectados sus derechos, siendo obligación de los órganos jurisdiccionales especializados resolver sobre la legalidad o ilegalidad de la determinación de la asamblea. Luego entonces, las hipótesis jurídicas de separación y pérdida de derechos agrarios son diferentes y por tanto, las causas de pérdida de derechos de ejidatarios que refiere el artículo 20 de la Ley Agraria no son limitativas de las causas de separación de ejidatarios.