AMPARO ADHESIVO Y ALEGATOS. EL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE AMPARO, AL ESTABLECER QUE EN EL AMPARO DIRECTO EL TERCERO INTERESADO SÓLO PUEDE EJERCER UNA DE ESAS FIGURAS JURÍDICAS, ES INCONSTITUCIONAL [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA VII.2o.T.14 K (10a.)].

Publicado el

Tesis: VII.2o.T.69 K (10a.)

Semanario Judicial de la Federación

Décima Época

2022820 1 de 1

Tribunales Colegiados de Circuito

Publicación: viernes 12 de marzo de 2021 10:15 h

Tesis Aislada (Constitucional)

AMPARO ADHESIVO Y ALEGATOS. EL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE AMPARO, AL ESTABLECER QUE EN EL AMPARO DIRECTO EL TERCERO INTERESADO SÓLO PUEDE EJERCER UNA DE ESAS FIGURAS JURÍDICAS, ES INCONSTITUCIONAL [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA VII.2o.T.14 K (10a.)].

Hechos: El artículo 181 de la Ley de Amparo vigente, en su interpretación gramatical o literal como primer método exegético, no permite la coexistencia del amparo adhesivo y de los alegatos accionados por el tercero interesado en un juicio de amparo directo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, al realizar un control de regularidad constitucional difuso o ex officio del artículo 181 de la Ley de Amparo, determina que éste es inconstitucional, pues limita al tercero interesado a interponer el amparo adhesivo o los alegatos durante la tramitación del juicio de amparo directo y, por ende, vulnera el principio pro persona, al contrariar los derechos humanos contenidos en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Justificación: Lo anterior es así, porque este órgano colegiado, en una nueva reflexión, se aparta del criterio de mayoría sostenido en integración anterior, en donde se expuso que tanto el amparo adhesivo como los alegatos propuestos por la parte interesada podían coexistir en un plano de mera legalidad, durante la tramitación del juicio de amparo directo, acorde con lo previsto en la parte final del artículo 181 de la Ley de Amparo vigente, que dice: “…para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo”; sin embargo, en su interpretación gramatical o literal, si el legislador de la norma de amparo insertó una conjunción disyuntiva “o” en su texto, que significa desunión, apartar, una alternativa entre dos cosas –entre presentar alegatos “o” promover amparo adhesivo–, resulta claro en su redacción de limitar al gobernado a interponer uno u otro; redacción que no supera un test de constitucionalidad estricto, pues si bien la norma pudiera perseguir un propósito constitucionalmente admisible, como es el dotar al tercero interesado en el juicio de amparo directo de las herramientas necesarias para contrarrestar los argumentos del quejoso principal, o bien, para fortalecer las consideraciones de la responsable, lo cierto es que al estar de por medio la mencionada conjunción disyuntiva “o”, ello impide considerar que dicha norma esté totalmente encaminada a la consecución de esa finalidad, lo que hace pensar, en su caso, que tal precepto no alcanza el fin buscado. Sobre todo, porque el legislador señaló que la parte tercero interesada contendiente en un juicio de amparo directo, una vez admitida la demanda y notificada de la misma, cuenta con el plazo de quince días para optar por presentar o promover alguno de los dos medios de actuación (alegatos o amparo adhesivo); empero, no para que presente o promueva ambos en un mismo controvertido de amparo. Tal circunstancia redunda en la inconstitucionalidad del precepto reglamentario en cita, pues es claro que limita el accionar del gobernado, obligándolo a actuar en una u otra forma, lo que hace aún más notoria la inconstitucionalidad, si se toma en cuenta que si bien tanto los alegatos como el amparo adhesivo persiguen fines distintos, debe entonces asumirse que la forma en que fue redactado ese precepto, ocupando la conjunción disyuntiva “o”, lo que de acuerdo con la regla de ortografía no significa alternancia entre diferentes hipótesis sino, por el contrario, sirve para separar las oraciones entre cuyo sentido hay proximidad, lo que implica que una hipótesis excluye a la otra. Siendo entonces que dicho precepto es contrario a los derechos humanos contenidos en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vulnerando el principio pro persona, pues limita a los gobernados a interponer o bien el amparo adhesivo o alegatos, durante la tramitación del juicio de amparo directo; así, también impide el acceso a un debido proceso que garantice la igualdad entre las partes. Consecuencia de ese vicio, es inaplicar dicha norma para permitir la coexistencia de ambas figuras jurídicas, esto es, de los alegatos y del amparo adhesivo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 868/2019. 8 de octubre de 2020. Unanimidad de votos; con voto concurrente del Magistrado Juan Carlos Moreno Correa. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Arturo Navarro Plata.

Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido por el propio tribunal, en la diversa VII.2o.T.14 K (10a.), de título y subtítulo: “AMPARO ADHESIVO Y ALEGATOS. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA Y AL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, EL TERCERO INTERESADO PUEDE HACER VALER AMBOS, PORQUE SU FINALIDAD, OBJETO Y MATERIA NO SE CONTRAPONEN, AL SER COMPLEMENTARIOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE AMPARO).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo IV, noviembre de 2016, página 2298, con número de registro digital: 2013093.

En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a. V/2020 (10a.), de título y subtítulo: “AMPARO ADHESIVO Y FORMULACIÓN DE ALEGATOS. SUS FORMALIDADES, MATERIA Y ALCANCES SON DISTINTOS.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de enero de 2020 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, Tomo I, enero de 2020, página 647, con número de registro digital: 2021444.

Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: “TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.”, no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.


Esta tesis se publicó el viernes 12 de marzo de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.