DERECHO DEL TANTO EN MATERIA AGRARIA. LOS HIJOS DEL EJIDATARIO QUE CEDIÓ LOS DERECHOS PARCELARIOS, AL SER TITULARES DE ESA PRERROGATIVA, TIENEN INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO PARA RECLAMAR LA OMISIÓN DE LLAMARLOS AL JUICIO DONDE SE EJERCIÓ LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE BUENA FE DE AQUÉLLOS.

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Tesis: XXVIII.1o.3 A (10a.)

Semanario Judicial de la Federación

Décima Época

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Tribunales Colegiados de Circuito

Publicación: viernes 05 de marzo de 2021 10:08 h

Tesis Aislada (Común)

DERECHO DEL TANTO EN MATERIA AGRARIA. LOS HIJOS DEL EJIDATARIO QUE CEDIÓ LOS DERECHOS PARCELARIOS, AL SER TITULARES DE ESA PRERROGATIVA, TIENEN INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO PARA RECLAMAR LA OMISIÓN DE LLAMARLOS AL JUICIO DONDE SE EJERCIÓ LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE BUENA FE DE AQUÉLLOS.

De los artículos 80, 83 y 84 de la Ley Agraria se advierte que tratándose de operaciones onerosas, el legislador dejó al ejidatario en libertad para disponer de sus bienes, adoptando las formas que considere más adecuadas, permitiéndole celebrar cualquier contrato que diversifique riesgos e incremente sus ingresos, con la única limitante de que, en caso de enajenación de parcelas a terceros no ejidatarios, debe concederse el derecho del tanto, entre otros, a sus hijos, so pena de nulidad. Así, la traslación de dominio en materia agraria se encuentra limitada a que se respete ese derecho, lo cual se cumple cuando se le comunica al beneficiario para que lo pueda ejercer en el plazo de treinta días naturales a partir de su notificación o, en su caso, éste renuncie de manera expresa o lo pierda por caducidad, con la finalidad de que los derechos parcelarios se conserven en el núcleo familiar, a pesar de la existencia de una probable transmisión, lo cual le otorga legitimación para salir en defensa de esa prerrogativa preferencial. Por tanto, los hijos del ejidatario que cedió los derechos parcelarios tienen interés jurídico en el juicio de amparo para reclamar la omisión de llamarlos al juicio agrario donde se ejerció la prescripción adquisitiva de buena fe de éstos, al ser titulares de un derecho subjetivo; además, la tramitación del juicio y la sentencia que declaró procedente la acción les origina una afectación personal y directa, pues trastocó su derecho del tanto, ya que no se les otorgó el derecho de audiencia para ejercer su defensa, pues estuvieron en imposibilidad jurídica y material para cuestionar el contrato de cesión que constituyó el documento base de la acción.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.

Amparo en revisión 141/2020. Rocío Espejel Lazcano. 19 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Eduardo Hernández Fonseca. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza.


Esta tesis se publicó el viernes 05 de marzo de 2021 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.