DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PREVIO A ÉSTE, EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE DAR VISTA PREVIA AL QUEJOSO CON LA O LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA QUE ADVIERTA DE OFICIO.

Publicado el

Tesis: I.11o.C.48 K (10a.)

Semanario Judicial de la Federación

Décima Época

2022719

1 de 1

Tribunales Colegiados de Circuito

Publicación: viernes 19 de febrero de 2021 10:21 h

Tesis Aislada (Común)

DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PREVIO A ÉSTE, EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE DAR VISTA PREVIA AL QUEJOSO CON LA O LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA QUE ADVIERTA DE OFICIO.

No existe obligación legal ni jurisprudencial para que el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, previo al desechamiento total o parcial de la demanda de amparo directo, dé vista a la parte quejosa con la actualización de la o las causas de improcedencia que advierta de oficio. Ello, porque la regla general para que proceda ese supuesto previsto en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, es que la causa de improcedencia la advierta en forma oficiosa un tribunal de amparo de segunda instancia al resolver los recursos de queja o revisión, pues sólo en esos supuestos es que se darán los elementos indispensables contemplados en la referida porción normativa consistentes en que: 1. La causa de improcedencia se advierta oficiosamente. 2. No haya sido invocada por ninguna de las partes. 3. No haya sido examinada por el juzgador de amparo de primer grado. La excepción a esta regla general, conforme a lo sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.), de título y subtítulo: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA, TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALICEN SIMULTÁNEAMENTE LAS DOS HIPÓTESIS QUE PREVÉ, COMO EN AMPARO DIRECTO.”, se da en el amparo directo, cuando se va a resolver el asunto en sentencia; esto es, después de admitida la demanda de amparo, a efecto de salvaguardar el derecho de defensa de la quejosa, en virtud de que su finalidad es darle oportunidad de formular argumentos relativos a la no actualización de la causa de improcedencia advertida de oficio por el órgano jurisdiccional, porque ésta implica la extinción de la posibilidad de analizar el acto reclamado. Por tanto, previo a desechar la demanda de amparo, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito no tiene la obligación de dar vista a la quejosa con la causa de improcedencia advertida de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, porque: 1) Conforme a lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Amparo, si el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, al examinar la demanda, advierte que se actualiza una o más causas de improcedencia, la debe desechar; 2) En ese supuesto no se dan los requisitos necesarios previstos en el artículo 64, párrafo segundo, citado, para que proceda dar vista con la o las causas de improcedencia advertidas de oficio; y 3) Nada impide que la parte quejosa, a través del recurso de reclamación, pueda formular los agravios que estime conducentes en los que trate de evidenciar las causas por las que estima que no se actualiza la causa de improcedencia en que se sustente el desechamiento total o parcial de su demanda.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Recurso de reclamación 12/2020. Magdalena López García y otra. 14 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 24, con número de registro digital: 2007920.

En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada P. I/2017 (10a.), de título y subtítulo: “VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. ES INNECESARIO QUE LA OTORGUE EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL PROVEER SOBRE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, página 165, con número de registro digital: 2014208.


Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2021 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.