AMPARO INDIRECTO. DURANTE SU SUSTANCIACIÓN EN SU PRIMERA INSTANCIA, NO PROCEDE DAR VISTA AL QUEJOSO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE LA MATERIA, CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE ADVIERTA DE OFICIO EL JUZGADOR DE AMPARO.

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Tesis: I.11o.C.47 K (10a.)

Semanario Judicial de la Federación

Décima Época

2022710 1 de 1

Tribunales Colegiados de Circuito

Publicación: viernes 19 de febrero de 2021 10:21 h

Tesis Aislada (Común)

AMPARO INDIRECTO. DURANTE SU SUSTANCIACIÓN EN SU PRIMERA INSTANCIA, NO PROCEDE DAR VISTA AL QUEJOSO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE LA MATERIA, CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE ADVIERTA DE OFICIO EL JUZGADOR DE AMPARO.

El artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, prevé la obligación del órgano jurisdiccional de amparo de dar vista a las partes con las causas de improcedencia advertidas oficiosamente. De esa forma, es necesario desglosar los enunciados o proposiciones que integran esa porción normativa para tratar de comprender sus alcances, de la siguiente forma: i) Cuando un órgano jurisdiccional de amparo; ii) Advierta de oficio una causal de improcedencia; iii) No alegada por alguna de las partes; iv) Ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior; y v) Dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga. Sobre esta base, es necesario definir, como primera premisa, que el sujeto activo al que se refiere esta porción normativa debe ser de los comprendidos en el artículo 33 de la propia ley, esto es, un órgano jurisdiccional que tenga competencia y jurisdicción para conocer y resolver el juicio de amparo. Ahora, la interpretación literal de las proposiciones normativas que se comentan podría llevar a pensar, en primer lugar, que es cualquier órgano jurisdiccional de amparo el que debe dar la aludida vista. Ello, en virtud de que el artículo indefinido “un” contenido en el primer enunciado lleva, precisamente, a esa indeterminación en cuanto a saber cuál es el órgano de amparo, en específico, que debe dar la vista; porque no hace distinción específica sobre si es un juzgador de amparo de primera instancia, uno de segundo grado o cualquiera de ellos. Por esa razón, para poder determinar quién es el elemento activo que debe llevar a cabo la actividad prevista en el artículo 64, párrafo segundo, de la ley citada, es necesario examinar el objeto de esa vista y los elementos o requisitos que, para ello, deben satisfacerse. Así, el segundo enunciado normativo no ofrece mayores dificultades en su compresión, pues de él se deriva el análisis oficioso que sobre la actualización de las causas de improcedencia debe llevar a cabo el juzgador de amparo, lo cual encuentra sustento en el artículo 62 de la ley de la materia. Los anteriores planteamientos parecen reforzar la idea de que la vista contemplada en este precepto puede darse en cualquier vía e instancia del juicio de amparo. Sin embargo, para poder concluir o no sobre la procedencia de la anterior postura, es necesario precisar si los elementos o requisitos detallados en los enunciados iii) y iv) deben actualizarse en forma conjunta, o bien, si basta la actualización de cualquiera de ellos para la procedencia de la aludida vista. Así, del artículo 64, párrafo segundo, referido, se advierte que se deberá dar vista al quejoso si el tribunal de amparo advierte oficiosamente una causa de improcedencia: a) No alegada por alguna de las partes; o b) No analizada por un órgano jurisdiccional inferior. El primero de estos elementos es un complemento lógico y necesario de que la causa de improcedencia haya sido advertida en forma oficiosa por el tribunal de amparo, pues es evidente que si la advirtió de oficio es porque ninguna de las partes la invocó. La redacción del segundo de los apuntados elementos o requisitos lleva a la lógica de que esa apreciación sólo la puede llevar a cabo un órgano jurisdiccional en su calidad de tribunal de alzada, al referir que la causa de improcedencia que se aprecie no haya sido analizada por un órgano jurisdiccional inferior. Estos dos enunciados se unen en el texto normativo a través de la conjunción copulativa “ni”, la cual se emplea para coordinar de manera aditiva vocablos o frases que denotan negación, precedida o seguida de otra u otras formas igualmente negativas. Los anteriores elementos gramaticales que justifican el empleo de la conjunción copulativa “ni” se satisfacen en el caso, pues dicho nexo une dos enunciados o proposiciones que denotan negación, pues refieren a causas de improcedencia: 1) No alegadas por alguna de las partes; o 2) No analizadas por un órgano jurisdiccional inferior. Luego, dada la estructura gramatical de este precepto y la unión indisoluble que el legislador quiso dar a las referidas proposiciones al ligarlas a través de una conjunción copulativa, se estima válido concluir que para la procedencia de la vista dispuesta en la porción normativa que se comenta, es necesario que la causa de improcedencia que la motive la advierta oficiosamente un tribunal de amparo de segunda instancia. Como consecuencia lógica de la anterior afirmación, se podría llegar a la conclusión de que la mencionada vista no debería ser procedente en las vías de amparo directo e indirecto, este último en su primera instancia. No obstante, es pertinente destacar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.), de título y subtítulo: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA, TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALICEN SIMULTÁNEAMENTE LAS DOS HIPÓTESIS QUE PREVÉ, COMO EN AMPARO DIRECTO.”, estableció que también en amparo directo opera esta vista. El amparo indirecto no ofrece inconvenientes legales ni jurisprudenciales para concluir que, en su primera instancia, no procede la vista contemplada en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo. En efecto, es evidente que durante la sustanciación del juicio en primera instancia, ningún órgano superior podría advertir la existencia de una causa de improcedencia no alegada por las partes, sobre todo si el juicio se encuentra en trámite y la procedencia del amparo no ha sido materia de pronunciamiento por parte del Juez de Distrito o del Tribunal Unitario de Circuito. Esto es, durante el trámite del amparo indirecto en su primera instancia, no sería posible que se actualice el segundo de los enunciados negativos necesarios para la procedencia de la aludida vista: que un órgano jurisdiccional aprecie oficiosamente la existencia de una causa de improcedencia no advertida por el juzgador primigenio. Por otro lado, si se decreta el sobreseimiento en el amparo indirecto, con base en una causa de improcedencia advertida oficiosamente por el juzgador de primer grado, no hecha valer por las partes, sin que previamente se haya dado vista a la parte quejosa, ello no la deja en estado de indefensión, pues nada le impedirá que en los agravios que exprese en el recurso de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 81, fracción I, incisos d) y e),de la propia ley, señale las razones por las que estima no se actualiza la causa de improcedencia invocada.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Recurso de reclamación 12/2020. Magdalena López García y otra. 14 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 24, con número de registro digital: 2007920.


Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2021 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.