RECURSO DE REPOSICIÓN. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO CUENTA CON FACULTADES ORIGINARIAS PARA PRONUNCIARSE DE OFICIO EN RELACIÓN CON LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA VÍA, A DIFERENCIA DE LO QUE OCURRE EN LA APELACIÓN (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

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Tesis: I.11o.C.130 C (10a.)

Semanario Judicial de la Federación

Décima Época

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Tribunales Colegiados de Circuito

Publicación: viernes 12 de febrero de 2021 10:14 h

Tesis Aislada (Civil)

RECURSO DE REPOSICIÓN. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO CUENTA CON FACULTADES ORIGINARIAS PARA PRONUNCIARSE DE OFICIO EN RELACIÓN CON LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA VÍA, A DIFERENCIA DE LO QUE OCURRE EN LA APELACIÓN (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

Conforme a lo previsto en los artículos 686 y 687 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, contra los decretos y autos del tribunal de alzada puede pedirse la reposición. Ahora bien, el recurso de reposición es, por tanto, un medio de impugnación horizontal, en virtud de que es el propio tribunal de alzada que emitió el decreto o auto impugnado, el que debe resolverlo, lo que lo asemeja, en cuanto a su naturaleza, al recurso de revocación. De esta forma, en el recurso de reposición la litis se integra con la resolución recurrida y los agravios planteados, de tal forma que el tribunal de alzada puede confirmar su propia resolución en el caso de que la encuentre ajustada a derecho, o bien, modificarla o revocarla, en caso contrario y, en estos últimos supuestos, deberá emitir la que deba sustituir a la impugnada. De tal suerte que el análisis del tribunal superior se limita exclusivamente a decidir la cuestión materia de ese recurso; en esa tarea, debe tomar en cuenta únicamente los agravios vertidos contra la materia del proveído impugnado. Por ello, en el recurso de reposición el superior no reasume la jurisdicción originaria para resolver otras cuestiones que, aun cuando fueren de carácter oficioso, la ley no lo faculta para emprender su estudio, salvo que lo haga en su calidad de tribunal de apelación; hipótesis en la cual, en determinados supuestos, sí le es permitido reasumir la jurisdicción ordinaria. Por ejemplo, las cuestiones de competencia por razón de la cuantía, están estrechamente vinculadas con la procedencia de la vía y ambos tópicos constituyen presupuestos procesales cuyo examen es de oficio; empero, ello no significa que el tribunal de alzada, en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que revocó la admisión del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, esté facultado para resolver sobre tales presupuestos procesales. Ello, pues la competencia y la vía sólo pueden ser analizadas por el tribunal de alzada cuando resuelva el recurso de apelación que se interponga contra las resoluciones que decidan sobre esos presupuestos procesales o en contra de la sentencia definitiva. De tal suerte que la facultad y jurisdicción originaria del tribunal de alzada se determina por la naturaleza del recurso que resuelve. Ello, pues en la apelación, el tribunal de segunda instancia actúa con base en la jurisdicción con la que cuenta para juzgar y decidir la controversia de origen; mientras que en la reposición su jurisdicción lo constriñe al examen de la legalidad de la resolución recurrida y no a cuestiones que sean ajenas a ésta.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 316/2020. Juan José López Álvarez. 11 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.


Esta tesis se publicó el viernes 12 de febrero de 2021 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.