INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN SE RIGE POR LOS ARTÍCULOS 66 Y 67 DE LA LEY DE AMPARO Y NO POR EL DIVERSO 297, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.

Publicado el

Tesis: X.1o.T.5 L (10a.)

Semanario Judicial de la Federación

Décima Época

2022671 1 de 1

Tribunales Colegiados de Circuito

Publicación: viernes 12 de febrero de 2021 10:14 h

Tesis Aislada (Común)

INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN SE RIGE POR LOS ARTÍCULOS 66 Y 67 DE LA LEY DE AMPARO Y NO POR EL DIVERSO 297, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.

Hechos: En un juicio de amparo indirecto se promovió incidente de falta de personalidad respecto de la reconocida a la apoderada de la parte quejosa. Seguido el trámite, el Juez de Distrito dictó sentencia interlocutoria en la cual sostuvo que el incidente era extemporáneo al ser presentado fuera del plazo de tres días que prevé el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Inconforme con esa sentencia, el recurrente promovió el recurso de queja.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el incidente de falta de personalidad en el juicio de amparo indirecto puede ser promovido en cualquier momento y hasta antes de la audiencia constitucional y el dictado de la sentencia definitiva, en términos de los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo, por lo que resulta inaplicable, supletoriamente, el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que prevé el plazo de tres días para su presentación.

Justificación: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 80/2018, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 33/2018 (10a.), estableció que a diferencia de la Ley de Amparo abrogada, la Ley de Amparo vigente, en los artículos 66 y 67, sí regula un procedimiento especial conforme al cual deben desarrollarse los incidentes, de modo que no existe necesidad de acudir al Código Federal de Procedimientos Civiles para la admisión, preparación y desahogo de la prueba pericial en grafoscopia ofrecida dentro del incidente de falsedad de firma. Por su parte, la Segunda Sala del Alto Tribunal, en la contradicción de tesis 214/2019, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 129/2019 (10a.), sostuvo que los anteriores preceptos no establecieron un plazo específico para la promoción del incidente de falsedad de firmas, por lo cual podía promoverse en cualquier momento hasta antes de que –el juicio o recurso– fuera listado para sesión, sin que fuera aplicable el plazo de tres días contenido en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles. Bajo ese contexto y, por analogía del último criterio, el incidente de falta de personalidad puede ser promovido en cualquier momento y hasta antes de la audiencia constitucional y el dictado de la sentencia definitiva, toda vez que: i) no existe norma especial que regule ese incidente en la Ley de Amparo y, por ende, imponga un plazo para su presentación; y, ii) no fue intención del legislador en las reglas generales de los incidentes, establecer un término para su promoción, por lo que no hay porqué acudir, supletoriamente, al plazo de tres días previsto en el artículo 297, fracción II, referido, máxime si la Segunda Sala no hizo una salvedad en el sentido de que el término para la presentación del incidente de falsedad de firmas debía contabilizarse a partir del momento en que el interesado tuvo conocimiento de la documental impugnada, por lo que no hay razón alguna para hacerla en el incidente de falta de personalidad, cuya génesis también parte del instante en el que el interesado conoció la actuación e instrumento con base en el cual se reconoció la personalidad de un interviniente determinado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

Queja 40/2020. 30 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Andraca Carrera. Secretario: Gregorio Alfonso Vargas Carballo.

Nota: La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 80/2018 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 81, y la parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 214/2019, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de octubre de 2019 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo II, octubre de 2019, página 1653, con números de registro digital: 28618 y 29046, respectivamente.

Las tesis de jurisprudencia P./J. 33/2018 (10a.) y 2a./J. 129/2019 (10a.), de títulos y subtítulos: “INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA LA ADMISIÓN, PREPARACIÓN Y DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA, ES APLICABLE LA LEY DE AMPARO.” e “INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LE RESULTA APLICABLE LO PREVISTO EN LA JURISPRUDENCIA P./J. 91/2006, SIN QUE PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD DEBA ATENDERSE AL ARTÍCULO 297, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas y 4 de octubre de 2019 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 62, Tomo I, enero de 2019, página 6 y 71, Tomo II, octubre de 2019, página 1678, con números de registro digital: 2018954 y 2020741, respectivamente.


Esta tesis se publicó el viernes 12 de febrero de 2021 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.