SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU ANÁLISIS, AL MOMENTO DE PROVEER SOBRE ELLA, SE INTEGRA DE DIVERSAS FASES ORDENADAS Y CONCATENADAS QUE, DADA SU PRELACIÓN Y ESTRECHA RELACIÓN, NO PUEDEN OMITIRSE NI ALTERARSE EN EL ORDEN DE ESTUDIO POR LA AUTORIDAD QUE DEBE PRONUNCIARSE.

Publicado el

Tesis: I.9o.C.52 C (10a.)

Semanario Judicial de la Federación

Décima Época

2022655 1 de 1

Tribunales Colegiados de Circuito

Publicación: viernes 29 de enero de 2021 10:30 h

Tesis Aislada (Común, Civil)

SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU ANÁLISIS, AL MOMENTO DE PROVEER SOBRE ELLA, SE INTEGRA DE DIVERSAS FASES ORDENADAS Y CONCATENADAS QUE, DADA SU PRELACIÓN Y ESTRECHA RELACIÓN, NO PUEDEN OMITIRSE NI ALTERARSE EN EL ORDEN DE ESTUDIO POR LA AUTORIDAD QUE DEBE PRONUNCIARSE.

De la interpretación sistemática de la fracción X del artículo 107 de la Constitución General y de los preceptos 5o., fracción I, 128, 134, 140, 146, fracción I, 150 y 190, último párrafo, de la Ley de Amparo, se colige que al análisis ponderado que debe realizarse al momento de proveer sobre la suspensión le subyace un proceso lógico compuesto de diversas fases ordenadas y concatenadas que, dada su prelación y estrecha relación, no pueden ser omitidas ni alteradas en el orden de estudio por la autoridad que debe pronunciarse respecto de la medida cautelar, independientemente de la vía –directa o indirecta– en que se propongan. Ahora, si bien, dichas fases se encuentran plenamente desarrolladas en el marco jurídico que rige al incidente de suspensión en el juicio de amparo indirecto, el examen sistemático de la norma refleja su aplicabilidad, aunque con los debidos matices, al amparo uniinstancial. Así, como primera fase, corresponde fijar el acto reclamado y corroborar su certeza, pues los requisitos naturales como legales inherentes a la concesión giran en torno a su precisión y existencia; seguidamente en segundo lugar, debe atenderse a la naturaleza del acto, sus efectos y contrastarse con la finalidad para la que es solicitada la suspensión, al grado de advertir si el mismo es factible de ser suspendido. Enseguida, en tercer lugar, es menester verificar los presupuestos legales; esto es, la solicitud de parte agraviada, estrechamente relacionada con el interés suspensional, sin que todo ello derive en una afectación al interés social ni a las reglas del orden público. Es en este apartado, donde para valorar el significado de que se afecta o no el orden público y el interés social, se pondera la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. Finalmente, en cuarto lugar, si todos los elementos anteriores se encuentran satisfechos y resulta necesario (pues no siempre lo es), la autoridad jurisdiccional debe, a la luz de los efectos de la medida cautelar, ponderar, las medidas de efectividad a las que debe estar sujeta la suspensión del acto reclamado (garantía y, en su caso, medidas de seguridad), pues la ausencia de éstas, quitarían vigencia a la determinación encaminada, no sólo a preservar la materia del amparo, sino a impedir la posible afectación de las prerrogativas fundamentales del solicitante, ello en términos del artículo 136, segundo párrafo, de la ley citada.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 23/2020. Gulf Investment & Services Ltd. 27 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretario: Benito José Vergara Moreno.


Esta tesis se publicó el viernes 29 de enero de 2021 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.