NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. CARACTERÍSTICAS DISTINTIVAS DE LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA Y LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Publicado el

Tesis: PC.I.C. J/110 C

(10a.)

Semanario Judicial de la Federación

Décima Época

2022789

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Plenos de Circuito

Publicación: viernes 05 de marzo de 2021 10:08 h

Jurisprudencia (Civil)

NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. CARACTERÍSTICAS DISTINTIVAS DE LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA Y LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

A pesar de la similitud que existe entre la prescripción extintiva con la caducidad de la acción, porque ambas instituciones jurídicas generan el impedimento de que prosperen ante los tribunales los derechos cuya virtualidad se ha extinguido por el transcurso del tiempo prefijado para su eficaz ejercicio, tienen diferencias notorias, las cuales son destacadas tanto por la doctrina más aceptada, como por la jurisprudencia, de la siguiente manera: 1. Mientras que la prescripción supone un hecho negativo, una simple abstención que en el caso de las acciones consiste en no ejercitarlas (en el de las obligaciones de no exigir su cumplimiento), la caducidad supone un hecho positivo para que no se pierda el ejercicio de la acción, de donde se deduce que la no caducidad es una condición sine qua non para este mismo ejercicio, puesto que para que la caducidad no se realice deben ejercitarse los actos que al respecto indique la ley dentro del plazo fijado imperativamente por la misma. 2. La prescripción depende del hecho subjetivo de la inercia del titular del derecho durante cierto tiempo, y la caducidad depende exclusivamente del hecho objetivo de la falta de ejercicio del derecho en el tiempo establecido. 3. La prescripción es una excepción, la caducidad una defensa. 4. La prescripción conforma una situación de hecho a una de derecho, que ha existido durante un cierto tiempo considerado suficiente. La caducidad limita en el tiempo el ejercicio de un derecho, cuando su diligente ejercicio se estima conveniente para un interés individual o superior. 5. La prescripción protege un interés estrictamente individual del sujeto pasivo de las pretensiones, por lo que se puede interrumpir, es renunciable y siempre debe ser alegada. La caducidad protege un interés general, tratando de resolver situaciones inciertas, pendientes de una eventual modificación, por lo que no se interrumpe, es irrenunciable y aplicable de oficio. 6. Las pretensiones sujetas a prescripción son las derivadas de facultades dirigidas a ordenar de otro una prestación, de manera que su objeto serían las acciones de condena. Las pretensiones sujetas a caducidad son las que surgen de los derechos potestativos o facultades de configuración o modificación jurídica que dan origen a las acciones constitutivas. 7. El carácter interrumpible de la prescripción es consecuencia de su propia naturaleza, ya que los actos de interrupción significan una ruptura del silencio de la relación jurídica a que la prescripción se anuda, en cuya medida esos actos originan un nuevo cómputo de la totalidad del plazo. En la caducidad no hay causas de interrupción, un nuevo transcurso del plazo legal sólo es posible si se crea o constituye un nuevo derecho que sustituya completamente al sometido a caducidad. 8. La prescripción es renunciable, y el efecto de la renuncia consiste en impedir que prospere la excepción, sin volver a crear el derecho o la pretensión prescrita. En la caducidad, en cambio, después de la llegada del dies, sólo puede existir como consecuencia de la declaración de voluntad de las partes, un acto de nueva constitución del derecho extinguido.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 1/2020. Entre las sustentadas por el Tercero y el Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de noviembre de 2020. Mayoría de doce votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Alejandro Villagómez Gordillo, Walter Arellano Hobelsberger, Ismael Hernández Flores, Fernando Alberto Casasola Mendoza, Abraham Sergio Marcos Valdés, Gonzalo Hernández Cervantes, Fernando Rangel Ramírez, Gonzalo Arredondo Jiménez, José Rigoberto Dueñas Calderón, Alejandro Sánchez López y Daniel Horacio Escudero Contreras. Disidentes: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo, Víctor Francisco Mota Cienfuegos y Víctor Hugo Díaz Arellano. El Magistrado Víctor Francisco Mota Cienfuegos formuló voto particular al que se adhieren los demás disidentes. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretaria: María Elena Corral Goyeneche.

Tesis contendientes:

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 815/2006, el cual dio origen a la tesis aislada número I.3o.C.615 C, de rubro: “NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. FORMA DE CONTAR EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 1774, con número de registro digital: 172729, y

El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 456/2008, el cual dio origen a la tesis aislada número I.4o.C.211 C, de rubro: “NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. LOS PLAZOS PARA PROMOVERLA SON DE CADUCIDAD.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 2164, con número de registro digital: 165505.


Ejecutorias

Contradicción de tesis 1/2020.

Votos

43814

Esta tesis se publicó el viernes 05 de marzo de 2021 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de marzo de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.