TSA/J/I/2022 ALLANAMIENTO DE LA DEMANDA EN MATERIA AGRARIA. ESTA POSTURA PROCESAL ASUMIDA POR LA DEMANDADA NO HACE PROCEDENTE LA ACCIÓN DE MANERA INCUESTIONABLE, NI OBLIGA A PRONUNCIAR SENTENCIA QUE PONGA TÉRMINO AL JUICIO, DE MANERA INMEDIATA.

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Jurisprudencia: TSA/J/I/2022

Fecha: 2 de marzo de 2022

TSA/J/I/2022, de título: ALLANAMIENTO DE LA DEMANDA EN MATERIA AGRARIA. ESTA POSTURA PROCESAL ASUMIDA POR LA DEMANDADA NO HACE PROCEDENTE LA ACCIÓN DE MANERA INCUESTIONABLE, NI OBLIGA A PRONUNCIAR SENTENCIA QUE PONGA TÉRMINO AL JUICIO, DE MANERA INMEDIATA. El artículo 189 de la Ley Agraria impone a los Tribunales Agrarios el deber de dictar sus resoluciones a verdad sabida, sin sujetarse a las reglas sobre estimación de las pruebas, fundando y motivando sus determinaciones y apreciando los hechos y documentos aportados al juicio, para lo cual deben realizar el estudio de todos los elementos procesales, exponiendo las razones por las que unos u otros le generaron convicción para resolver la controversia. Por ello, no es dable considerar que el allanamiento de la parte demandada resulte ser eficaz para la procedencia de la acción reclamada y para dictar inmediatamente sentencia que ponga fin al juicio agrario, sin analizar, incluso, si este no trasgrede el régimen jurídico agrario; pues de hacerlo, se incurriría en una franca contravención a lo dispuesto por la disposición legal referida. De ahí que el allanamiento de la parte demandada, de ninguna manera exime a los Tribunales Agrarios de la obligación de apreciar los hechos y los documentos en conciencia, de manera fundada y motivada; así como de efectuar el análisis de la totalidad de las pruebas que aporten las partes, a efecto de determinar la procedencia o improcedencia de la acción y así estar en aptitud de dictar la resolución correspondiente. Consecuentemente, tratándose de allanamiento por parte de núcleos agrarios, para ser considerado en el análisis jurídico que esta tesis estima indispensable, debe estar soportado en el acta de asamblea general de ejidatarios a través de la cual se haya autorizado al órgano de representación asumir esa postura procesal.

Contradicción de Tesis 1/2022-42 y Dto. 53. Poblado Chichimequillas, Municipio El Marqués, Estado Querétaro. Contradicción de tesis sustentadas entre el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 42, con sede en Querétaro, Estado de Querétaro y el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 53, con sede en Celaya, Estado de Guanajuato al resolver los juicios 1020/2019, 920/2019 y el 578/2019; así como el 830/2018, respectivamente.

Tribunal Unitario Agrario del Distrito 42, con sede en Querétaro, Querétaro:

Juicio agrario 1020/2019, Ejido Buenavista, Municipio Querétaro, Estado Querétaro;

Juicio agrario 920/2019, Poblado Lagunillas”, Municipio Huimilpan, Estado Querétaro y,

Juicio agrario 578/2019, Ejido Laguna de Servín, Municipio Amealco, Estado Querétaro;

Tribunal Unitario Agrario del Distrito 53, con sede en Celaya, Guanajuato:

Juicio agrario 830/2018, Poblado Chichimequillas, Municipio El Marqués, Estado Querétaro.

Sentencia aprobada en sesión plenaria jurisdiccional de 2 de marzo de 2022, por unanimidad de cuatro votos.

Magistrado Ponente: Alberto Pérez Gasca. Secretario: Joaquín Romero González.

Jurisprudencia aprobada para su publicación por unanimidad de cuatro votos, en sesión plenaria jurisdiccional de 2 de marzo de 2022.