TSA/T.O./IX/2021. RESTITUCIÓN DE TIERRAS EJIDALES O COMUNALES. LA PRIVACIÓN ILEGAL COMO PRESUPUESTO DE FONDO DE LA ACCIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 49 DE LA LEY AGRARIA, NO REFIERE A ACTOS DE DESPOJO O VIOLENCIA, SINO A LA FALTA DE DERECHO PARA OCUPAR LA SUPERFICIE CONTROVERTIDA.

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Tesis: TSA/T.O./IX/2021

Fecha: 1 de septiembre de 2021

TSA/T.O./IX/2021, de título: RESTITUCIÓN DE TIERRAS EJIDALES O COMUNALES. LA PRIVACIÓN ILEGAL COMO PRESUPUESTO DE FONDO DE LA ACCIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 49 DE LA LEY AGRARIA, NO REFIERE A ACTOS DE DESPOJO O VIOLENCIA, SINO A LA FALTA DE DERECHO PARA OCUPAR LA SUPERFICIE CONTROVERTIDA. En términos del artículo 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 49 de la Ley Agraria, la privación ilegal como presupuesto de fondo de la acción de restitución, no refiere a actos de despojo o violencia, sino al desconocimiento de un derecho y al controvertirse con ello el régimen ejidal o comunal al aducir en su defensa, -quien detenta la posesión de la superficie reclamada-, que la misma se constituye como propiedad privada y no como propiedad sujeta al régimen agrario, por lo que de conformidad con la legislación agraria vigente a partir de mil novecientos noventa y dos, la privación ilegal no debe entenderse como actos desposesorios que deban ser acreditados por el Ejido o Comunidad accionante. En ese sentido, el presupuesto de fondo de la acción a que alude el artículo 49 de la Ley Agraria consiste en determinar si el demandado posee la superficie controvertida a partir de un acto legal o no, lo cual deberá ser dilucidado por el Tribunal Unitario Agrario a través de la confronta de los títulos presentados por las partes contendientes para acreditar el derecho de propiedad sobre la superficie materia de litis. Por lo que, de acreditarse que el demandado entró a poseer a través de un acto contrario a la ley, deberá declararse la procedencia de la acción, mientras que por otra parte, si el acto no es contrario a la ley y la posesión deriva de un acto por el que la parte actora entregó ésta, luego entonces la acción será improcedente.”

Recurso de revisión 345/2019-5. Juicio agrario 453/2010. Ejido Loma de Pérez, Delicias, Chihuahua. Tribunal Unitario Agrario del Distrito 5, con sede en Chihuahua, Chihuahua. Sentencia aprobada en sesión plenaria jurisdiccional de 8 de julio de 2020, por unanimidad de cuatro votos.

Magistrada Ponente: Maribel Concepción Méndez de Lara. Secretario: Viridiana Valle Márquez

Recurso de revisión 684/2019-8. Juicio agrario 311/2015. Ejido “San Mateo Tlaltenango”, Cuajimalpa de Morelos, Ciudad de México. Tribunal Unitario Agrario del Distrito 8, con sede en la Ciudad de México. Sentencia aprobada en sesión plenaria jurisdiccional de 12 de agosto de 2020, por mayoría de tres votos del Magistrado Luis Ángel López Escutia y de las Magistradas Maribel Concepción Méndez de Lara y Concepción María del Rocío Balderas Fernández; con voto en contra de la Magistrada Supernumeraria Carmen Laura López Almaraz.

Magistrada Ponente: Maribel Concepción Méndez de Lara. Secretario: Edgar Rodolfo Chavira Anaya.

Recurso de revisión 144/2020-11. Juicio agrario 822/2014. Ejido “Pozos”, San Luis de la Paz, Guanajuato. Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, con sede en Guanajuato, Guanajuato. Sentencia aprobada en sesión plenaria jurisdiccional de 2 de septiembre de 2020, por unanimidad de tres votos.

Magistrada Ponente: Maribel Concepción Méndez de Lara.

Tesis aprobada para su publicación por unanimidad de cuatro votos, en sesión plenaria celebrada vía remota el 1 de septiembre de 2021.