Tesis: TSA/T.O./VIII/2021 RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. IMPROCEDENCIA DEL, CUANDO NO SE COLMA UNO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA, DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE, SIN RESULTAR NECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES.

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Tesis: TSA/T.O./VIII/2021

Fecha: 18 de agosto de 2021

TSA/T.O./VIII/2021, de título: RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. IMPROCEDENCIA DEL, CUANDO NO SE COLMA UNO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA, DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE, SIN RESULTAR NECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES.

De una interpretación armónica de los artículos 9º de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y 198 de la Ley Agraria, se desprende que el Tribunal Superior Agrario es competente para conocer del recurso de revisión en los siguientes supuestos: I. Cuando se interpone en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios en juicios que se refieran a conflictos de límites de tierras, suscitados entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o de uno o varios grupos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; ll. Cuando se interpone en contra de sentencias de los tribunales unitarios relativas a la acción de restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal, y lll. Cuando se interpone contra sentencias dictadas en juicios de nulidad de resoluciones emitidas por autoridades agrarias; de ahí que el medio de defensa solo resultará procedente en contra de sentencias cuya litis involucrada se haya referido a alguna de las mencionadas acciones. Por otra parte, el artículo 199 de la mencionada ley agraria, establece que la revisión debe presentarse por parte legítima ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida, dentro de un término de diez días posteriores a la notificación de la resolución y que, para su interposición, bastará un simple escrito que exprese los agravios. De dichos preceptos legales se desprende que deben satisfacerse, a saber, tres elementos o requisitos de procedencia para el recurso de revisión en materia agraria: a) que sea interpuesto en contra de una sentencia de los tribunales agrarios resuelta en primera instancia (elemento procesal); y que la litis resuelta se haya referido a cualquiera de las acciones previstas en las fracciones l, ll y lll del artículo 198 de la Ley Agraria (elemento material); b) que sea interpuesto por parte legítima (elemento personal); y, c) que sea interpuesto ante el tribunal que haya pronunciado la resolución combatida, dentro del término de diez días posteriores a que surta efectos su notificación (elemento temporal o de oportunidad); lo anterior, siguiendo el orden teleológico de dichos preceptos legales.

En consecuencia, si al resolverse el recurso de revisión es advertido por el Tribunal Superior Agrario que no se colma alguno de los requisitos de procedencia en el orden referido, por cuestión de técnica jurídica debe considerarse que el recurso de revisión resulta ser improcedente y, por consecuencia, devendrá innecesario el estudio para determinar la acreditación de los restantes requisitos; ya que a nada práctico conduciría, porque se estaría al mismo resultado.

Recurso de revisión 193/2021-15. Juicio agrario 100/2014. San José Tateposco, Tlaquepaque, Jalisco. Tribunal Unitario Agrario del Distrito 15, con sede en Guadalajara, Jalisco. Sentencia aprobada en sesión plenaria jurisdiccional celebrada vía remota el 16 de junio de 2021, por unanimidad de cuatro votos.

Magistrado Ponente: Alberto Pérez Gasca. Secretario Licenciado Jesús Gómez González

Tesis aprobada para su publicación por unanimidad de cuatro votos, en sesión plenaria de 18 de agosto de 2021.