ASESOR DE LA PROCURADURÍA AGRARIA. LA NEGATIVA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS A RECONOCER SUS FACULTADES DE REPRESENTACIÓN EN FAVOR DE LA CLASE CAMPESINA NO CONSTITUYE UN ASPECTO DE LA PERSONALIDAD, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 37/2014 (10a.)].

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Tesis: VIII.3o.P.A.1 A (10a.)

Semanario Judicial de la Federación

Décima Época

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Tribunales Colegiados de Circuito

Publicación: viernes 06 de septiembre de 2019 10:15 h

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TESIS AISLADAS

(Tesis Aislada (Común))

 

ASESOR DE LA PROCURADURÍA AGRARIA. LA NEGATIVA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS A RECONOCER SUS FACULTADES DE REPRESENTACIÓN EN FAVOR DE LA CLASE CAMPESINA NO CONSTITUYE UN ASPECTO DE LA PERSONALIDAD, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 37/2014 (10a.)].

 

Cuando en el amparo se reclama la negativa de los tribunales agrarios a reconocer las facultades de representación del asesor de la Procuraduría Agraria en favor de la clase campesina, ese acto es de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo, sin que al respecto sea aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: “PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).”, porque la problemática planteada no constituye un aspecto de la personalidad, sino que se refiere a la afectación al derecho fundamental reconocido en el artículo 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, apoyando la asesoría legal de los campesinos, además de que establecerá un órgano para la procuración de dicha justicia; de ahí que el juzgador de amparo deberá considerar que la demanda respectiva procede, en términos de los artículos 107, fracción III, de la invocada Norma Suprema y 107, fracción V, de su ley reglamentaria y, en su caso, decidir el fondo de las cuestiones planteadas sobre el particular.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo en revisión 844/2018. Comisariado del Ejido Villa Juárez, Municipio de Lerdo, Durango. 30 de abril de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Héctor Flores Guerrero. Ponente: Miguel Negrete García. Secretario: Raúl Enrique Romero Bulnes.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 39.