INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO A PARTIR DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, NO DEJA SIN MATERIA A AQUÉL.

Publicado el

 

Tesis: XVII.2o.C.T.3 K (10a.)

Semanario Judicial de la Federación

Décima Época

 2020467

Tribunales Colegiados de Circuito

 

Publicación: viernes

23 de agosto de 2019 10:31 h

Ubicada en publicación semanal

Tesis Aislada

(Común))

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO A PARTIR DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, NO DEJA SIN MATERIA A AQUÉL.

Los artículos 128, 130, 131, 139, 147 y 154 de la Ley de Amparo revelan que la suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado, cuyas resoluciones, aun cuando son medidas provisorias en relación con el juicio principal, subsisten en cuanto a sus efectos, porque su objetivo no sólo es conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio –al impedir la ejecución de los actos reclamados que pudieran ser de imposible reparación–, sino también evitar que se causen al quejoso daños inminentes o perjuicios de difícil reparación, así la suspensión provisional tiene vigencia hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la definitiva, y ésta hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio, por esa razón, las decisiones tomadas en uno no guardan vinculación jurídica con las que se dictan en el otro, porque su tramitación por separado les incorpora autonomía e independencia. En ese contexto, la circunstancia de que en el juicio de amparo, con motivo de la reposición del procedimiento ordenada en el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia de sobreseimiento, haya quedado insubsistente la admisión de demanda, lo que se materializó cuando el Juez de Distrito previno al promovente del amparo para que acreditara la personalidad ostentada, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada, de ello no se sigue que la insubsistencia se extienda hasta el incidente de suspensión, primero, porque las determinaciones que se dictan en el principal no trascienden en la incidencia dada la incorporación de autonomía e independencia que la Ley de Amparo le atribuye y, segundo, porque el incidente derivó del auto que inicialmente admitió la demanda, el cual si bien quedó nulificado para los fines señalados, lo cierto es que no está definido, mediante ejecutoria, que la misma deba desecharse, pues sólo los efectos de ésta prevalecen sobre los de la suspensión por ser su límite.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Queja 6/2019. Víctor M. González García. 14 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Cuenca Zamora. Secretaria: Blanca Cointa Lamelas Ruiz.