SUCESIÓN EN MATERIA AGRARIA. LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA NO IMPLICA IMPOSIBILIDAD PARA EL EJIDATARIO DE DESIGNAR A QUIEN DEBA SUCEDERLE.

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Tesis: 2a. XLIV/2019 (10a.)

Semanario Judicial de la Federación

Décima Época

 

                  2020429

Segunda Sala

Publicación: viernes 16 de agosto de 2019 10:24 h

Ubicada en publicación semanal

 (Tesis Aislada (Administrativa))

SUCESIÓN EN MATERIA AGRARIA. LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA NO IMPLICA IMPOSIBILIDAD PARA EL EJIDATARIO DE DESIGNAR A QUIEN DEBA SUCEDERLE.

 

Del último párrafo de la fracción XVII del artículo 27 de la Constitución Federal, en relación con los preceptos 2o. de la Ley Agraria y 723 a 746 del Código Civil Federal, se obtiene que son objeto del patrimonio de familia la casa habitación de la familia y en algunos casos, una parcela cultivable, los cuales son inalienables y no estarán sujetos a embargo ni a gravamen alguno; de manera que previo el trámite para que el Juez competente apruebe su constitución, mandará hacer las inscripciones correspondientes en el Registro Público; en la inteligencia de que a través de esta figura no se transfiere la propiedad de esos bienes, sino sólo el derecho a disfrutar de ellos. Así, la constitución del patrimonio de familia no implica la imposibilidad para que el ejidatario pueda designar libremente a la persona que ha de sucederlo en sus derechos agrarios, porque para ello debe atenderse a lo dispuesto en la legislación agraria, principalmente en sus artículos 17, 18 y 48, y aplicarlos en consecuencia, acorde con la jurisprudencia que al efecto ha emitido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDA SALA

 

Amparo directo en revisión 7502/2018. Guadalupe Zita Bringas Escamilla. 12 de junio de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Disidentes: Eduardo Medina Mora I. y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez Rodríguez.