AMPARO DIRECTO. EL PLAZO DE CINCO DÍAS ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 178, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE RINDA EL INFORME CON JUSTIFICACIÓN, ANEXANDO LA DEMANDA, LOS AUTOS DEL JUICIO DE ORIGEN ASÍ COMO LAS CONSTANCIAS DE TRASLADO A LAS PARTES, CORRE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.

Publicado el

Tesis: I.11o.

Semanario Judicial

de la Federación

 

         Décima Época

                2020396

              Tribunales Colegiados

de Circuito

                   Publicación: viernes

                    16 de agosto de 2019

10:24 h

Ubicada en

               publicación semanal

                Tesis

                    Aislada 

                      (Común)

 

AMPARO DIRECTO. EL PLAZO DE CINCO DÍAS ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 178, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE RINDA EL INFORME CON JUSTIFICACIÓN, ANEXANDO LA DEMANDA, LOS AUTOS DEL JUICIO DE ORIGEN ASÍ COMO LAS CONSTANCIAS DE TRASLADO A LAS PARTES, CORRE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.

 

El artículo 178, fracción III, de la Ley de Amparo establece la obligación de la autoridad responsable de rendir ante el Tribunal Colegiado de Circuito el informe con justificación, acompañado de la demanda de amparo directo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes, dentro del plazo de 5 días, que inicia a partir del día siguiente al de la presentación de la demanda, por tanto, la forma en que transcurre ese plazo no admite interpretación en el sentido de que inicia una vez que la autoridad responsable realiza tales actos, sin que sea aplicable analógicamente la jurisprudencia 2a./J. 116/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. EL PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS ESTABLECIDO POR EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 89 DE LA LEY DE LA MATERIA, PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO REMITA EL EXPEDIENTE ORIGINAL A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CORRESPONDA, JUNTO CON EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y LA COPIA PARA EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE AQUÉL ESTÉ DEBIDAMENTE INTEGRADO.”, al existir diferencias sustanciales, ello en atención a que en el referido criterio, relativo al recurso de revisión, se interpretaron disposiciones de la Ley de Amparo abrogada, que debían encontrar congruencia, puesto que en ella se preveían 24 horas para el envío del medio de impugnación; remisión que implicaba que estuviera debidamente integrado, esto es, incluyendo las constancias de notificación correspondientes, no sólo de la resolución recurrida sino también del auto que tuvo por interpuesto el recurso, pues sólo contando con ellas se tendría la certeza de si las partes diversas al recurrente sabían de la interposición del medio de impugnación y del escrito de expresión de agravios, para que contaran con la oportunidad de hacer valer la revisión adhesiva. Circunstancias que no acontecen tratándose de la remisión de la demanda de amparo directo, pues la jurisprudencia señalada tuvo lugar en atención a una incongruencia normativa de la ley abrogada.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

 

Recurso de reclamación 3/2019. Salvador Oyanguren Guedea. 26 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Rodríguez González. Secretaria: Guadalupe Vázquez Figueroa.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 116/2004 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 306.

El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 116/2019, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.