AMPARO EN REVISIÓN. SALVO LOS CASOS DE EXCEPCIÓN PREVISTOS EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO, POR REGLA GENERAL, EN MATERIAS DE ESTRICTO DERECHO LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS EN EL RECURSO SÍ CONSTITUYE UN REQUISITO FORMAL QUE CONDICIONA SU PROCEDENCIA.

Publicado el

Tesis: 2a./J. 86/2019 (10a.)

Semanario Judicial

de la Federación

Décima

 Época

2020234

 

Segunda Sala

Publicación: viernes 05

 de julio de 2019

 10:12 h

 

CONTRADICCIÓN

DE TESIS

(Jurisprudencia (Constitucional))

 

 

AMPARO EN REVISIÓN. SALVO LOS CASOS DE EXCEPCIÓN PREVISTOS EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO, POR REGLA GENERAL, EN MATERIAS DE ESTRICTO DERECHO LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS EN EL RECURSO SÍ CONSTITUYE UN REQUISITO FORMAL QUE CONDICIONA SU PROCEDENCIA.

 

El primer párrafo del artículo 88 de la Ley de Amparo es categórico al señalar que el recurso de revisión”… se interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada …”, lo cual encuentra su razón de ser en el principio de instancia de parte agraviada, que le permite a la quejosa instar a los tribunales revisores de amparo para que intervengan y analicen las determinaciones asumidas por los Jueces de Distrito, pero sobre la base de una mínima causa de pedir expresada a través de los agravios respectivos que, en su caso, lleven a evidenciar su inconformidad. De no ser así, se desnaturalizaría la institución de la revisión debido a que el órgano revisor estaría obligado a emprender un análisis oficioso y abstracto de la resolución recurrida, en detrimento de aquellas partes conformes con la sentencia del a quo, lo cual, además de ser contrario al principio de “instancia de parte agraviada”, haría ineficaz e irrealizable el desarrollo de la función jurisdiccional. Dicha regla general encuentra su caso de excepción en lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 79 de la ley de la materia, pues el legislador federal, ante la necesidad de solventar las desigualdades procesales respecto de ciertos sectores de la población que pudieran estar en situación de desventaja y de tratar de equilibrar los medios y posibilidades de actuación procesal de las partes en el juicio de amparo, en los supuestos de suplencia ahí previstos liberó a las personas de la obligación de ser expertos en tecnicismos jurídicos a fin de no obstaculizar la impartición de justicia y salvaguardar sus derechos fundamentales.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 463/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo en Materia Penal del Primer Circuito, el actual Segundo en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, el actual Primero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el actual Segundo en Materia Civil del Cuarto Circuito. 15 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis XIX.2o.28 K, de rubro: “REVISIÓN, LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS ES UN ELEMENTO ESENCIAL PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.”, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 1994, página 529,

Tesis IV.1o.3 K, de rubro: “AGRAVIOS, FALTA DE EXPRESIÓN DE. RECURSO DE REVISIÓN IMPROCEDENTE.”, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 644, y

Tesis IV.2o.P.C.8 K, de rubro: “REVISIÓN. LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS CONSTITUYE REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.”, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 994, y

El sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 212/2018.

Tesis de jurisprudencia 86/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.