DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. SI SE IMPUGNA LA DECLARACIÓN DEL JUEZ, DE NEGARSE A CONOCER DE UN ASUNTO EN ESTA MATERIA, POR CONSIDERARSE INCOMPETENTE, DEBE AGOTARSE, PREVIO AL AMPARO, EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.

Publicado el

Tesis: (IX Región)1o.5 C (10a.)

Semanario Judicial de la Federación

Décima Época

2019627        

Tribunales Colegiados de Circuito

Publicación: viernes 05 de abril de 2019 10:09 h

 

Tesis Aislada (Común)

 

DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. SI SE IMPUGNA LA DECLARACIÓN DEL JUEZ, DE NEGARSE A CONOCER DE UN ASUNTO EN ESTA MATERIA, POR CONSIDERARSE INCOMPETENTE, DEBE AGOTARSE, PREVIO AL AMPARO, EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.

 

Cuando se impugna la declaración del Juez, de negarse a conocer de un asunto de jurisdicción voluntaria tramitada en materia federal, por considerarse incompetente, es necesario agotar el recurso de apelación previsto en el artículo 14 del Código Federal de Procedimientos Civiles, previamente a la interposición del juicio de amparo, toda vez que aquella decisión no puede estimarse irrecurrible al tenor del diverso artículo 535, porque no es propiamente una resolución a las que se refiere este numeral, ya que no se está decidiendo ninguna cuestión relativa a la jurisdicción voluntaria, sino se está ventilando lo relativo a un presupuesto procesal –competencia– que se rige por sus propias reglas específicas, las cuales son las que priman para definirla y resolverla, y no así las disposiciones legales que regulan el procedimiento de la jurisdicción voluntaria hasta su resolución, pues por más que estas últimas disposiciones aparezcan como un procedimiento especial, tanto éste como los contenciosos se deciden salvada la competencia para dirimirlos. Sin que pueda estimarse, de modo alguno, que las reglas específicas de la competencia que se prevén en los artículos 12 a 38 de la legislación adjetiva civil federal citada, rigen única y exclusivamente cuando se tramiten asuntos contenciosos, ya que éstos regulan qué porción de jurisdicción corresponde a los juzgados cuando conozcan de “asuntos civiles”, no sólo cuando se trata de aquellos en que exista controversia entre las partes, sino también respecto de aquellos que no sean litigiosos, como se confirma con lo dispuesto por el artículo 24, fracción VIII, del código invocado al señalar expresamente acerca de la competencia territorial de los tribunales, para conocer de los actos de jurisdicción voluntaria.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN.

 

Amparo en revisión 399/2018 (cuaderno auxiliar 36/2019) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas. 8 de febrero de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Ponente: Guillermo Alberto Hernández Segura. Secretaria: Karen Oviedo Castañeda.

Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 65/2019, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

 

Ejecutorias

Amparo en revisión 399/2018.

Votos

43159