SERVIDUMBRE VOLUNTARIA A FAVOR DE PETRÓLEOS MEXICANOS EN SU MODALIDAD DE GASODUCTO Y/O POLIDUCTO. EL EJIDATARIO EN LO INDIVIDUAL CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA PARA DEMANDAR SU NULIDAD O EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, SI LA ASIGNACIÓN DE DERECHOS AGRARIOS SE REALIZÓ CON POSTERIORIDAD A LA CONSTITUCIÓN DE AQUÉLLA.

Publicado el

Tesis: PC.XVI.A. J/25 A (10a.)

Semanario Judicial de la Federación

Décima Época

2019472        

Plenos de Circuito

Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h

 

Jurisprudencia (Administrativa)

 

SERVIDUMBRE VOLUNTARIA A FAVOR DE PETRÓLEOS MEXICANOS EN SU MODALIDAD DE GASODUCTO Y/O POLIDUCTO. EL EJIDATARIO EN LO INDIVIDUAL CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA PARA DEMANDAR SU NULIDAD O EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, SI LA ASIGNACIÓN DE DERECHOS AGRARIOS SE REALIZÓ CON POSTERIORIDAD A LA CONSTITUCIÓN DE AQUÉLLA.

 

Dentro de un juicio agrario, los ejidatarios, como poseedores y titulares de parcelas afectadas por una servidumbre voluntaria en su modalidad de gasoducto y/o poliducto, están legitimados para demandar la nulidad del contrato que la constituyó y, por ende, el consecuente pago de la indemnización procedente, siempre que, en términos de los artículos 47, fracción X, 52, 61 y 75 de la Ley Federal de Reforma Agraria derogada, o bien, 14, 56, fracción III, 62 y 76 de la Ley Agraria, acrediten la asignación previa del derecho individual afectado por el área de influencia de los ductos, ya que, de lo contrario, no pueden circunscribir válidamente sus derechos ejidales a una parte de las tierras de exclusiva propiedad del núcleo de población respectivo y, por tanto, tampoco reclamar el pago de indemnización alguna, porque en ese supuesto, se trata del titular de una cuota ideal, pro indivisa e indeterminada. Máxime que, en todo caso, en términos de los artículos 10 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, y 3o., fracción I, 4o., 37 y 38 de su Reglamento, vigentes en 1986 y 1991, cuando se ejecutaron las obras relativas al gasoducto Salamanca-León-Aguascalientes, así como al poliducto Tula-Salamanca, en aras de transportar productos relacionados con la industria petrolera estatal, Petróleos Mexicanos tenía a su alcance la figura de la expropiación, o bien, la posibilidad de suscribir los convenios de ocupación motivados por esa causa específica de utilidad pública, a reserva de que dichos actos jurídicos fueran suscritos con los propietarios y/o poseedores de los terrenos conducentes, lo cual, desde luego, incluye tierras sujetas al régimen ejidal o comunal. Esto último, además, en el entendido de que en ninguno de esos escenarios es jurídicamente factible demandar la nulidad del gravamen ni la restitución de las tierras afectadas, porque sería material y jurídicamente imposible colocar el interés de un ejidatario por encima de la causa de utilidad pública relativa. Lógicamente, si la constitución de la carga en cuestión tuvo verificativo con antelación a la asignación de derechos agrarios, la parcelación posterior debe entenderse realizada con la afectación relativa, lo cual, por sí, no da lugar a reclamar el nuevo pago de la indemnización conducente, si en su momento ésta ya había sido cubierta a favor del núcleo de población como propietario de las tierras ejidales de uso común, siendo que, de estimarse lo opuesto, sería tanto como aceptar que ante cada transmisión de derechos renace la posibilidad de reclamar el pago de los perjuicios ocasionados por un gravamen previamente constituido.

 

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.

 

Contradicción de tesis 2/2018. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, así como por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 27 de noviembre de 2018. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Enrique Villanueva Chávez, Arturo Hernández Torres, Víctor Manuel Estrada Jungo, Ariel Alberto Rojas Caballero, José Gerardo Mendoza Gutiérrez y Arturo González Padrón, en lo concerniente a la falta de legitimación activa en la causa de los ejidatarios para demandar cualquier tema relacionado con la constitución de la servidumbre voluntaria en su modalidad de gasoducto o poliducto con anterioridad a la asignación individual de derechos agrarios; y mayoría de cinco votos respecto de las consideraciones restantes. Disidente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretario: Luis Ángel Ramírez Alfaro.

Criterios contendientes:

 

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 156/2018, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, al resolver los amparos directos 1222/2017 (cuaderno auxiliar 52/2018) y 1223/2017 (cuaderno auxiliar 57/2018).

 

Ejecutorias

Contradicción de tesis 2/2018.

Votos

43129