IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES PREVISTAS EN LAS FRACCIONES XI Y X DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE LA MATERIA.

Publicado el

Tesis: I.11o.C.29 K (10a.)

Semanario Judicial de la Federación

Décima Época

2019184        

Tribunales Colegiados de Circuito

Publicación: viernes 01 de febrero de 2019 10:03 h

 

Tesis Aislada (Común)

 

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES PREVISTAS EN LAS FRACCIONES XI Y X DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

La causa de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo citado, tiene como finalidad preservar la cosa juzgada, pues no permite que se tramite una nueva demanda de amparo en la que se reclame a la misma autoridad, por el propio quejoso, el acto que ya fue reclamado en un juicio anterior que se encuentre concluido, no sólo cuando se analiza su constitucionalidad mediante una sentencia que decida el fondo de la controversia, sino también cuando se ha decidido en definitiva sobre su inatacabilidad por diverso juicio constitucional, de manera que se haya atendido a circunstancias que hagan inejercitable la acción de amparo de modo absoluto, pues esta determinación no puede desconocerse en el nuevo juicio de amparo que se promueva, ya que sólo así se dota de certeza jurídica a la decisión asumida en el primer amparo. De esta manera, esta porción normativa salvaguarda la cosa juzgada constituida por una primera sentencia de amparo que ha quedado firme, y es el fundamento del principio de seguridad jurídica. En este sentido, por virtud de la cosa juzgada se impide que una controversia ya dirimida en sentencia firme pueda nuevamente ser examinada en diverso juicio, es decir, significa la inmutabilidad de la resolución judicial, lo cual implica que sobre el tema resuelto no podrá volver a plantearse controversia alguna, sea porque ya se juzgó en forma firme sobre el fondo del asunto, o bien, porque la improcedencia de la acción traiga como consecuencia la inejercitabilidad de una nueva sobre la misma controversia. Así, para que esta causa de improcedencia opere, deben satisfacerse algunos de los requisitos esenciales previstos en la diversa fracción X, esto es, que el segundo o ulteriores juicios de amparo: a) sean promovidos por el mismo quejoso; b) en contra de las mismas autoridades responsables; y, c) por el mismo acto o norma general. La diferencia sustancial con la litispendencia radica en que en este supuesto ya debe existir cosa juzgada respecto del acto que se reclama; esto es, que en un anterior juicio de amparo ya se haya decidido sobre la constitucionalidad del mismo acto o norma general reclamados a las mismas autoridades responsables o, en su caso, que en sentencia firme se haya resuelto sobre la imposibilidad absoluta de que el quejoso ejerza la acción constitucional sobre los actos o normas generales que se combaten en un segundo o ulteriores juicios de amparo. En efecto, para que opere esta causa de improcedencia, no es requisito indispensable que en el anterior amparo se haya entrado al fondo del asunto; la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que cuando en sentencia firme se determina, por ejemplo, que el quejoso consintió los actos reclamados o que carece de interés jurídico, y esa improcedencia produzca el sobreseimiento en el juicio por sentencia firme, ello origina que la acción constitucional no pueda volver a ejercitarse por el mismo quejoso contra el mismo acto reclamado y las mismas autoridades responsables. Si la causa de improcedencia por la que se sobreseyó en el anterior juicio de amparo en sentencia firme, no es de aquellas que hace inejercitable de nueva cuenta el amparo ello, por excepción, sí permitirá al quejoso intentar nuevamente la acción constitucional contra los mismos actos reclamados a las mismas autoridades responsables, siempre y cuando, por la naturaleza del acto reclamado o por la extensión de tiempo en que se hubiera resuelto ese primer amparo, no existan problemas de temporalidad para el ejercicio de una nueva acción constitucional. Por otra parte, existe la posibilidad de promover un segundo amparo, que se presenta a pesar de haberse sobreseído en uno primero mediante sentencia firme, por ejemplo, cuando se reclama una norma general –por estimarse inconstitucional– con motivo de su aplicación en perjuicio del quejoso, y durante el juicio se evidencia que el acto de aplicación reclamado no se sustentó en esa norma; o bien, cuando se reclama alguno de los actos previstos en el artículo 15 de la Ley de Amparo, y en sentencia se sobresee, al estimarse que no se señalaron como responsables a todas las autoridades que participaron en la emisión y ejecución de los actos reclamados. En el primer caso, si en el primer amparo se evidenció que la norma general reclamada no se aplicó en perjuicio del quejoso y ello motiva el sobreseimiento en el juicio, ese pronunciamiento no impide el ejercicio de una nueva acción constitucional cuando la norma referida efectivamente se aplique en perjuicio del quejoso. Lo anterior, pues aun cuando en un primer amparo se hubiere resuelto que la norma general reclamada no afectaba el interés jurídico del quejoso, ello se sustenta en la falta de aplicación en perjuicio de éste, por lo que su legitimación para ejercer nuevamente la acción constitucional nace cuando dicho supuesto normativo le es aplicado, y el nuevo juicio de amparo será procedente en virtud de que no se ha resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma reclamada. En el segundo supuesto, conforme al artículo 17 de la Ley de Amparo, la acción constitucional no se encuentra sujeta a plazo alguno para su ejercicio, por lo que si fue un impedimento técnico lo que impidió resolver sobre el fondo del asunto por no haber llamado a juicio a todas las autoridades que debieron intervenir en éste, ninguna imposibilidad existirá para que el quejoso promueva un segundo amparo.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Queja 230/2017. Félix Flores García y otro. 18 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.