VISTA A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE OTORGARLA POR AUSENCIA DE FIRMA EN LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.

Publicado el

Tesis: I.16o.T.10 K (10a.)

Semanario Judicial de la Federación

Décima Época

2019167        

Tribunales Colegiados de Circuito

Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h

 

Tesis Aislada (Común)

 

VISTA A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE OTORGARLA POR AUSENCIA DE FIRMA EN LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.

 

De conformidad con el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, debe dar vista al quejoso para que en el plazo de 3 días, manifieste lo que a su derecho convenga, en aras de no transgredir el derecho de audiencia a la parte afectada; sin embargo, en el caso de ausencia de firma en la demanda de amparo, se está ante una causa de improcedencia por falta de la manifestación de la voluntad de la parte que se ostenta como quejosa, lo cual tiene como consecuencia, conforme a los artículos 5o., fracción I, y 6o. de la Ley de Amparo, que no adquiera el carácter de quejoso en el juicio, toda vez que éste es quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados le produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico, y el juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en los términos señalados, ya sea por propio derecho, por su representante o por su apoderado, o cualquier persona en los casos previstos en la ley. Por lo anterior, al no encontrarse plasmada firma alguna en la demanda, es evidente que ninguna de las personas a quienes la ley autoriza para ese efecto, ha manifestado su voluntad, por lo que no puede considerársele parte material en el juicio, y si la obligación que impone el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, consiste en dar vista a la quejosa, al no actualizarse dicha hipótesis, tampoco nace la obligación indicada.

 

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 638/2018. Técnicos en Refrigeración, Aire Acondicionado y Servicios, S.A. de C.V. y otra. 15 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretario: Sergio Treviño Carranza.