PERSONAS Y PUEBLOS INDÍGENAS. TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA RECLAMAR EN EL AMPARO EL ACUERDO GENERAL DE COORDINACIÓN PARA LA SUSTENTABILIDAD DE LA PENÍNSULA DE YUCATÁN, POR LA FALTA DE CONSULTA PREVIA RESPECTO DE SU DISCUSIÓN Y ELABORACIÓN.

Publicado el

Tesis: XXVII.3o.70 A (10a.)

Semanario Judicial de la Federación

Décima Época

2019119        

Tribunales Colegiados de Circuito

Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h

 

Tesis Aislada (Común)

 

PERSONAS Y PUEBLOS INDÍGENAS. TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA RECLAMAR EN EL AMPARO EL ACUERDO GENERAL DE COORDINACIÓN PARA LA SUSTENTABILIDAD DE LA PENÍNSULA DE YUCATÁN, POR LA FALTA DE CONSULTA PREVIA RESPECTO DE SU DISCUSIÓN Y ELABORACIÓN.

 

Los artículos 2o., apartado B, fracciones II y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 6, numeral 1, 15, numeral 2, 22, numeral 3, 27, numeral 3 y 28 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo, prevén el derecho humano a la consulta previa a las personas y pueblos indígenas, cuyo contenido supraindividual y de naturaleza objetiva persigue garantizar a una colectividad o grupo social –pueblo indígena– mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe, la oportunidad de que manifiesten sus opiniones, dudas e inquietudes ante la autoridad pública, antes de que se adopte una medida administrativa o legislativa susceptible de afectar a dicho grupo vulnerable, con lo cual, se combate la exclusión social a la que históricamente se han visto sometidos. Por ende, el ejercicio y protección común de dicha prerrogativa fundamental por una persona o grupo de personas (pueblo) autoadscritas como indígenas, conllevan su interés legítimo para reclamar en el amparo una medida administrativa en materia de conservación y uso sustentable de la biodiversidad, de impacto significativo sobre su entorno, como lo es el Acuerdo General de Coordinación para la Sustentabilidad de la Península de Yucatán, por la falta de consulta previa respecto a su discusión y elaboración a los integrantes de las comunidades indígenas con identidad étnica determinada, con presencia en las entidades federativas que lo suscribieron (Campeche, Yucatán y Quintana Roo), cuya implementación, potencialmente puede traducirse en una afectación presente o futura, pero cierta, que los involucre como destinatarios directos o indirectos en su observancia.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 609/2017. 23 de mayo de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Selina Haidé Avante Juárez. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretarios: Graciela Bonilla González y José Francisco Aguilar Ballesteros.

 

Ejecutorias

Amparo en revisión 609/2017.   Votos   43062