CONVENIO DE USUFRUCTO DE TIERRAS EJIDALES, PARCELADAS O DE USO COMÚN, CELEBRADO CON UN TERCERO AJENO AL NÚCLEO DE POBLACIÓN. SU VALIDEZ ESTÁ SUJETA A QUE EN ÉL O EN DOCUMENTO POR SEPARADO CONSTE EL PROYECTO PRODUCTIVO CORRESPONDIENTE

Publicado el

 

Tesis: XVI.1o.A.156 A (10a.)

Semanario Judicial de la Federación

Décima Época

2016615        

Tribunales Colegiados de Circuito

Publicación: viernes 13 de abril de 2018 10:17 h

 

Tesis Aislada (Administrativa)

 

CONVENIO DE USUFRUCTO DE TIERRAS EJIDALES, PARCELADAS O DE USO COMÚN, CELEBRADO CON UN TERCERO AJENO AL NÚCLEO DE POBLACIÓN. SU VALIDEZ ESTÁ SUJETA A QUE EN ÉL O EN DOCUMENTO POR SEPARADO CONSTE EL PROYECTO PRODUCTIVO CORRESPONDIENTE.

 

Conforme a los artículos 9o., 45, 76 y 79 de la Ley Agraria, los ejidatarios tienen la facultad de ceder el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas a otros ejidatarios o a terceros, acorde con un proyecto productivo, mediante cualquier acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea ejidal, por un plazo no mayor a treinta años, prorrogables. Así, la validez del instrumento relativo está sujeta a que se suscriba un proyecto productivo, según se deduce de la jurisprudencia 2a./J. 102/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONVENIO DE USUFRUCTO DE TIERRAS EJIDALES. PARA ORDENAR SU CUMPLIMIENTO FORZOSO Y SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, DEBE ANALIZARSE PREVIAMENTE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA EN EL JUICIO AGRARIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA DEMANDADA COMPAREZCA O NO A JUICIO.”, en la cual se consideró que un convenio de usufructo de tierras ejidales es válido si se suscribe a cambio de una contraprestación económica que, por lógica, debe ser suficiente para satisfacer, por lo menos, las necesidades elementales del ejidatario que usufructúa su parcela y precisa de que vaya acompañado del proyecto productivo, pues en este documento se fijan los antecedentes, los datos de identificación de la parcela, la justificación del usufructo, los probables riesgos, el impacto ambiental, la tecnología a aplicar para el uso agrícola, ganadero o cualquier otra actividad relacionada con el campo, los indicadores técnico-económicos, la estimación de riesgos, la población a beneficiar, los insumos y servicios requeridos para su desarrollo, entre otros factores. En estas condiciones, la exigencia de la formulación del proyecto productivo en el propio acto jurídico en el que se permita el usufructo de tierras ejidales, parceladas o de uso común, por parte de un tercero ajeno al poblado o en documento por separado, es congruente con la naturaleza protectora del régimen jurídico agrario y con los razonamientos expresados durante el proceso legislativo que precedió a la promulgación de la Ley Agraria, cuya finalidad consistió en la inclusión de un elemento de certidumbre que permita analizar si su suscripción beneficia o afecta al ejidatario o núcleo agrario, si el usufructuario obtuvo provecho de la extrema necesidad, inexperiencia o suma ignorancia de éstos o si genera una afectación futura a través de su cumplimiento en perjuicio del sujeto de derecho agrario. Por esas razones, la validez de un convenio de usufructo de tierras ejidales, parceladas o de uso común, celebrado con un tercero ajeno al núcleo de población, está sujeta a que en él o en documento por separado conste el proyecto productivo correspondiente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 1146/2017. José Guadalupe Cardozo Quezada. 18 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 102/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 153.