REVERSIÓN DE BIENES EJIDALES O COMUNALES. LA ACCIÓN RELATIVA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 98 DEL REGLAMENTO DE LA LEY AGRARIA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL ABROGADO (DE SIMILAR REDACCIÓN AL NUMERAL 95 DEL ORDENAMIENTO VIGENTE), ES IMPRESCRIPTIBLE

Publicado el

 

Tesis: III.5o.A.54 A (10a.)

Semanario Judicial de la Federación

Décima Época

2016404        

Tribunales Colegiados de Circuito

Publicación: viernes 09 de marzo de 2018 10:12 h

 

Tesis Aislada (Administrativa)

 

REVERSIÓN DE BIENES EJIDALES O COMUNALES. LA ACCIÓN RELATIVA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 98 DEL REGLAMENTO DE LA LEY AGRARIA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL ABROGADO (DE SIMILAR REDACCIÓN AL NUMERAL 95 DEL ORDENAMIENTO VIGENTE), ES IMPRESCRIPTIBLE.

 

Conforme al criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia 2a./J. 65/2006, de rubro: “REVERSIÓN. LAS ACCIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 94 Y 98 DEL REGLAMENTO DE LA LEY AGRARIA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL SON DISTINTAS, AUNQUE LLEVAN EL MISMO NOMBRE.”, son distintas las acciones previstas en los artículos 94 y 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural abrogado, aunque llevan el mismo nombre (de reversión), y sea el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal (FIFONAFE) quien debe promover ambas, pues la procedencia de la primera se condiciona a la actualización de los supuestos normativos siguientes: a) que los bienes expropiados se destinen a un bien distinto al contemplado en el decreto relativo; o, b) que transcurra el plazo de cinco años sin que se cumpla con la causa de utilidad pública; y, c) en cualquier caso, la procedencia de la acción dará lugar a la integración de los bienes expropiados al patrimonio del fideicomiso; en cambio, en la hipótesis del segundo de los numerales invocados, su procedencia está supeditada a que se colmen la totalidad de los siguientes elementos, que: a) no se cubra la indemnización; b) no se ejecute el decreto; c) los afectados conserven aún la posesión de las tierras de que se trate; y, d) transcurran cinco años a partir de la publicación del decreto expropiatorio. En estas condiciones, el rasgo más importante que distingue a dichas acciones es que, en el segundo supuesto, el beneficiario definitivo de los bienes materia de la reversión no es el FIFONAFE, pues aun cuando se incorporarán a su patrimonio una vez decretada la reversión, éste debe “de inmediato” reintegrar su titularidad a los afectados -que, de ordinario, son los núcleos de población-, lo cual revela que la incorporación referida sólo es temporal, esto es, opera como un puente entre el beneficiario de la expropiación y los afectados a quienes se les reintegran en definitiva los bienes; circunstancia que determina si opera o no la figura de la prescripción, pues debe tomarse en cuenta que la propia Segunda Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 26/2001, de rubro: “REVERSIÓN DE BIENES EJIDALES O COMUNALES EXPROPIADOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA.”, sustentó que la reversión es susceptible de prescribir; sin embargo, dicho criterio lo ciñó al artículo 97 de la Ley Agraria y, correlativamente, al 94 del reglamento citado, lo que significa que, por exclusión, cuando la acción de reversión se ejerce con apoyo en el numeral 98 aludido (de similar redacción al diverso 95 del reglamento vigente), no está sujeta a un plazo perentorio, por lo cual, debe considerarse imprescriptible, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Agraria, en virtud de que se insta en beneficio de un núcleo de población, a quien finalmente se reintegrará la titularidad de los bienes afectados con el decreto expropiatorio, los cuales, no obstante que con su ejecución cedió su titularidad, materialmente nunca salieron de su patrimonio, al conservar el derecho de reversión, que cuando prospera genera que vuelvan a adquirir el carácter de bienes ejidales y, al estar en conflicto judicial, ante cualquier interpretación jurídica, debe atenderse a su propia naturaleza; esto es, que el beneficiario definitivo de los bienes materia de la reversión no es el FIFONAFE, quien sólo actúa en beneficio del núcleo de población ejidal.

 

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

 

Amparo directo 606/2016. Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal. 1 de junio de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Juan José Rosales Sánchez. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Ana Catalina Álvarez Maldonado.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 65/2006 y 2a./J. 26/2001 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIII, mayo de 2006, página 327 y XIV, julio de 2001, página 501, respectivamente.

 

Ejecutorias

Amparo directo 606/2016.

Votos

42727