LITISCONSORCIO NECESARIO. CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA INTEGRAR A LOS LITISCONSORTES A LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO POR NO CONSTITUIR UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.

Publicado el

Tesis: (X Región)4o.2 C (10a.)

Semanario Judicial de la Federación

Décima Época

2015272        

Tribunales Colegiados de Circuito

Publicación: viernes 06 de octubre de 2017 10:16 h

 

Tesis Aislada (Común)

 

LITISCONSORCIO NECESARIO. CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA INTEGRAR A LOS LITISCONSORTES A LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO POR NO CONSTITUIR UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.

 

A partir de la entrada en vigor de la Ley de Amparo, existen dos condiciones que el legislador secundario dispuso para promover el amparo indirecto contra actos de imposible reparación: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos “que afecten materialmente derechos”, lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso, antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos “derechos” afectados materialmente revistan la categoría de derechos “sustantivos”, expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, en los cuales la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos-, sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse efectivamente. Ahora bien, el litisconsorcio necesario se actualiza cuando hay necesidad de que dos o más personas tengan intervención en el proceso, en virtud de que la cuestión litigiosa la constituye cierta relación jurídica en la que aquéllas están interesadas en forma indivisible y que, por ello, no admite resolverse por separado sin audiencia de todos ellos y en un mismo juicio, pues la sentencia que se dicte les puede deparar perjuicio, esto es, el objetivo de que exista dicha institución se concreta en que sólo pueda haber una sentencia válida cuando se llama a todos los litisconsortes, pues no sería posible resolver respecto de una parte, sin que lo decidido alcanzara a la otra y, precisamente, por esa teleología, el litisconsorcio necesario constituye un presupuesto procesal que, incluso, debe analizarse de oficio por el juzgador. Así, se considera que la resolución de segunda instancia que ordena reponer el procedimiento a fin de que sean llamados a juicio los litisconsortes que originalmente no fueron llamados, no constituye un acto que sea de imposible reparación, pues en la resolución reclamada no se emitió pronunciamiento que hubiese causado una afectación material a los derechos sustantivos de la quejosa, consistentes en el patrimonio, la vida, la libertad, la posesión o la propiedad, ya que, aun cuando es adversa a sus intereses, sólo ocasiona que el procedimiento se reponga a fin de que se integre a la relación jurídica procesal con las demás partes involucradas y prosiga el procedimiento hasta el dictado de la sentencia correspondiente lo que, en todo caso, sólo produce efectos de carácter formal o intraprocesal, que podrían extinguirse en la realidad, sin originar afectación alguna a sus derechos sustantivos, habida cuenta que la sentencia que llegare a pronunciarse en dicho procedimiento de origen, podría nuevamente serle favorable y, en caso contrario, se encontraría en aptitud de interponer en su contra el recurso ordinario procedente; por lo que se está en presencia de un acto cuya ejecución no es de imposible reparación para los efectos del amparo biinstancial, como lo exige el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA.

 

Amparo en revisión 1409/2016 (cuaderno auxiliar 26/2017) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. Juana Alicia Urbano Ruiz. 20 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Rodríguez Maldonado. Secretario: Andrés Guillermo Ríos Vizcaíno.

Amparo en revisión 169/2017 (cuaderno auxiliar 344/2017) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. Eloisa Menchaca Lucio. 27 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Alejandro González Salazar. Secretario: Jacinto Hernández Hernández.