PARCELA “SIN ASIGNAR”. EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO NO ESTÁ FACULTADO PARA RESOLVER EL FONDO, SI NO MEDIÓ POR PARTE DEL INTERESADO UNA PETICIÓN PREVIA A LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS.

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Tesis: VI.1o.A.95 A (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2012633
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 23 de septiembre de 2016 10:32 h Tesis Aislada (Administrativa)

 

PARCELA “SIN ASIGNAR”. EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO NO ESTÁ FACULTADO PARA RESOLVER EL FONDO, SI NO MEDIÓ POR PARTE DEL INTERESADO UNA PETICIÓN PREVIA A LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS.

 

En la contradicción de tesis 80/2003-SS, origen de la jurisprudencia 2a./J. 4/2004, intitulada: “ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS O EJIDATARIOS. LE COMPETE ASIGNAR LAS PARCELAS Y SOLARES URBANOS, PUDIENDO IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO SUS DETERMINACIONES, INCLUSIVE AQUELLAS EN QUE ‘DEJA EN CONFLICTO’ O ‘A SALVO LOS DERECHOS’ DEL SOLICITANTE, PORQUE TALES DECISIONES EQUIVALEN A UNA NEGATIVA QUE OBLIGA A DICHO TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN CUANTO AL FONDO.”, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la solicitud de reconocimiento de un derecho parcelario debe presentarse y ventilarse ante la asamblea general de ejidatarios, y sólo en caso de una resolución desfavorable el interesado podrá hacer valer sus derechos en la vía jurisdiccional ante el Tribunal Unitario Agrario; esto es, destacó la necesidad de la existencia previa de una petición, solicitud o algún tipo de intervención por parte de aquel que pretende la parcela, ante la asamblea general de ejidatarios, a fin de obtener su asignación. Con base en esa directriz, cuando la decisión de la asamblea es dejar “sin asignar” la parcela, y se advierte que esa determinación deriva de que no hubo una petición previa por parte del interesado o, en su caso, no existió un conflicto que dirimir directamente ante aquélla, no debe considerarse que su decisión se traduce en una negativa a otorgar la parcela al interesado. Consecuentemente, en esos casos, el Tribunal Unitario Agrario no está facultado para resolver el fondo de la pretensión, pues de hacerlo implicaría una sustitución en el ejercicio de la función que corresponde, en principio, al órgano supremo del ejido, en términos de los artículos 22 y 56 de la Ley Agraria. Por tanto, en dicha hipótesis debe declarar la improcedencia de la acción intentada, y dejar a salvo el derecho del actor para que lo haga valer como a su interés corresponda.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 31/2016. 15 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretaria: Angélica Torres Fuentes.

Amparo directo 11/2016. 29 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María Elena Gómez Aguirre.

Amparo directo 50/2016. 31 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María de Lourdes de la Cruz Mendoza. Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 80/2003-SS y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 4/2004 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, páginas 96 y 95, respectivamente.