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TSA/T.O./XXVIII/2026. |
Fecha: 23/09/2026 |
Hechos: Una comunidad agraria indígena promovió juicio agrario en ejercicio de la acción de restitución de tierras, respecto de diversas superficies que sostuvo forman parte de las que le fueron reconocidas y tituladas mediante Resolución Presidencial.
El Tribunal Unitario Agrario declaró improcedente la acción, al considerar que la referida Resolución Presidencial había quedado insubsistente en su totalidad en cumplimiento de una ejecutoria de amparo y que, por esa razón, había perdido toda eficacia jurídica, por lo que estimó que la comunidad no acreditó el primer elemento de la acción restitutoria, consistente en la propiedad de las tierras reclamadas.
Inconforme, la comunidad interpuso recurso de revisión. El Tribunal Superior Agrario determinó que la autoridad de primera instancia partió de una premisa incorrecta, pues si bien en la ejecutoria de amparo se ordenó dejar insubsistente la Resolución Presidencial, ésta fue en forma parcial y no en su totalidad.
Criterio Jurídico:: El Tribunal Superior Agrario determinó que, cuando en cumplimiento de una ejecutoria de amparo se deja insubsistente una Resolución Presidencial de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales y, al materializarse dicho cumplimiento, los efectos de esa insubsistencia se delimitan expresamente a una superficie determinada, tal determinación no priva de validez y eficacia jurídica a la Resolución Presidencial respecto del resto de la superficie reconocida y titulada que no fue materia de la controversia constitucional.
Por tanto, fuera del ámbito territorial específicamente afectado por la ejecutoria de amparo y por los actos emitidos para su cumplimiento, la Resolución Presidencial conserva eficacia jurídica y constituye título de propiedad idóneo para acreditar el derecho de propiedad de la comunidad sobre las superficies no comprendidas en la insubsistencia decretada.
Justificación: Lo anterior, porque los efectos de una ejecutoria de amparo y de los actos dictados para su cumplimiento deben atender a la materia concreta respecto de la cual fue concedida la protección constitucional y a la forma en que ésta fue materialmente cumplida, sin que resulte jurídicamente válido extender sus consecuencias a cuestiones o superficies que quedaron fuera de dicha afectación.
En el caso, aunque en la ejecutoria de amparo se empleó la expresión consistente en dejar insubsistente la Resolución Presidencial, el cumplimiento material fue expresamente delimitado a la superficie defendida por el quejoso, respecto de la cual se ordenó reponer el procedimiento para garantizar su derecho de audiencia.
En consecuencia, de conformidad a lo que establece la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 73 de la ley de amparo, conforme al principio de relatividad de las sentencias de amparo, quedaron intocadas las cuestiones que no fueron materia de los efectos de la concesión, por lo que la insubsistencia decretada no produjo la desaparición absoluta de los efectos jurídicos de la Resolución Presidencial respecto de la totalidad de la superficie reconocida y titulada.
Sostener lo contrario implicaría extender los efectos de la protección constitucional más allá del ámbito objetivo y territorialmente determinado por la ejecutoria y por los actos emitidos para su cumplimiento. Por ello, respecto de las superficies ajenas al área específicamente afectada, la Resolución Presidencial conserva su eficacia jurídica y puede constituir título idóneo para acreditar la propiedad comunal.
Recurso de Revisión 361/2026-56. Juicio Agrario 723/2019. Comunidad Indígena (por autoadscripción) San Juan Bautista, Municipio de Xalisco, Estado de Nayarit. Tribunal Unitario Agrario Distrito 56, con sede en Tepic, Nayarit.
Magistrada Ponente: Larisa Ortiz Quintero. Secretaria: Fernanda Godínez López.
Sentencia aprobada en sesión plenaria jurisdiccional del 23 de septiembre de 2026, por unanimidad de cinco votos.
