TSA/T.O./XXIII/2026. PRUEBA PERICIAL EN MATERIA AGRARIA. LA FALTA DE UN TÍTULO PROFESIONAL EN LA CIENCIA O EN EL ARTE A QUE PERTENEZCA EL OBJETO DEL DICTAMEN NO DESCALIFICA, POR SÍ SOLA, A LA PERSONA PERITA, CUANDO SU FORMACIÓN PROFESIONAL, CONOCIMIENTOS TÉCNICOS, EXPERIENCIA Y TRAYECTORIA ACREDITAN SU IDONEIDAD.

Publicado el

TSA/T.O./XXIII/2026.

Fecha: 09/09/2026

Hechos: En un juicio agrario sobre conflicto por límites entre dos comunidades agrarias indígenas, un Tribunal Unitario Agrario designó a un ingeniero agrónomo como perito tercero en discordia en materia de topografía. Una de las partes cuestionó su idoneidad porque no contaba con título profesional específicamente expedido como topógrafo. Sin embargo, el ingeniero acreditó haber cursado la asignatura de topografía durante su formación profesional, contar con un diploma de perito topógrafo agrario, desempeñarse como jefe de un departamento técnico topográfico y tener más de veinte años de experiencia en trabajos de campo relacionados con conflictos entre núcleos agrarios, además de haber emitido dictámenes ante diversos órganos jurisdiccionales.

Criterio Jurídico:: La idoneidad de una persona perita, efectivamente debe acreditarse, en principio, con el título profesional de la materia de la experiencia requerida, pero de acuerdo a las circunstancias del lugar, la falta de este título no descalifica, por sí sola, a la persona perita cuando esta cuenta con un título perteneciente a una rama científica o técnica vinculada con la cuestión sometida a su conocimiento y acredita además, mediante elementos objetivos los conocimientos especializados, la experiencia práctica y la trayectoria profesional necesarios para emitir la opinión técnica. En este caso, la idoneidad de la persona experta debe determinarse, a partir de una valoración integral de sus conocimientos y aptitudes, y no exclusivamente de la denominación formal de su título profesional.

Justificación: :El artículo 144 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 167 de la Ley Agraria, establece en principio, que las personas peritas deben contar con título en la ciencia o arte a la que pertenezca la cuestión sobre la cual emitirán su opinión especializada, cuando la profesión se encuentre legalmente reglamentada. Pero el mismo artículo establece que si la profesión o el arte no estuviere legalmente reglamentado, o, estándolo, no hubiere personas peritas en el lugar, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, a juicio del tribunal, aun cuando no tengan título. Por lo que esta disposición autoriza, de manera excepcional, según las circunstancias del lugar, la falta del título de la especialidad técnica vinculada en el dictamen, pues basta que la persona experta cuente con la formación profesional en una disciplina relacionada y demuestre conocimientos y experiencia suficientes en la materia concreta que se requiera, para demostrar su idoneidad.

Por su parte, los artículos 186 y 189 de la Ley Agraria facultan a los tribunales agrarios para admitir los medios de prueba conducentes al conocimiento de la verdad y valorarlos conforme a conciencia, sin sujetarse a reglas rígidas, expresando las razones jurídicas y probatorias de su determinación. Asimismo, los artículos 197 y 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles disponen que el tribunal debe valorar las pruebas en su conjunto y que el valor de la prueba pericial queda sujeto a su prudente apreciación.
En consecuencia, la idoneidad de la persona perita no puede descartarse únicamente porque carezca de un título con la denominación exacta de la especialidad objeto del peritaje. Deben examinarse integralmente su título profesional, estudios especializados, cursos, cargos desempeñados, experiencia práctica, trayectoria y la calidad técnica de su dictamen. En el caso, esos elementos demostraron que el ingeniero agrónomo poseía conocimientos y experiencia suficientes en topografía agraria, por lo que cumplía el requisito previsto en el artículo 144 citado.

      Recurso de Revisión 299/2026-22. Juicio Agrario 44/2023. Comunidad agraria indígena zapoteca Santa María Petapa, Municipio “Santa María Petapa, Estado de Oaxaca, Tribunal Unitario Agrario del Distrito 22, con sede en Tuxtepec, Oaxaca. Sentencia aprobada en sesión plenaria jurisdiccional del 19 de agosto de 2026, por unanimidad de cinco votos.

      Magistrada Ponente: Larisa Ortiz Quintero. Secretario: Ricardo Moreno Vázquez.

Tesis aprobada para su publicación, por unanimidad de cinco votos, en sesión plenaria jurisdiccional del 9 de septiembre de 2026.