TSA/T.O./XIII/2026.CONFLICTO POR LÍMITES ENTRE NÚCLEOS AGRARIOS. DOCUMENTOS QUE DEBEN ALLEGARSE A LOS AUTOS PARA EL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE TOPOGRAFÍA.

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TSA/T.O./XIII/2026.

Fecha: 10/06/2026

Hechos: Un Tribunal Unitario Agrario declaró procedente una acción de conflicto por límites ejidales y condenó al ejido demandado a la desocupación y entrega de la superficie controvertida, ordenando el replanteo de linderos e inscripción en el Registro Agrario Nacional una vez que causara estado la sentencia; la parte afectada interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, el cual, en aplicación del artículo 200 de la Ley Agraria, revocó la sentencia recurrida y ordenó la reposición del procedimiento para el desahogo de la prueba pericial en materia de topografía, ordenando al Tribunal Unitario Agrario allegarse de los documentos básicos de ambos ejidos, al advertirse que las carpetas básicas de los ejidos contendientes se encontraban incompletas, las resoluciones presidenciales y actas de ejecución ilegibles y los planos definitivos sin firmas, así como planos de expropiación y permuta.

Criterio Jurídico:Por lo que, tratándose de un conflicto por límites, para el desahogo de la prueba pericial en materia de topografía, deberá contarse con los documentos idóneos —copias certificadas completas y legibles de las resoluciones presidenciales, actas de ejecución, planos definitivos con firmas, así como de las carteras de campo y planillas de construcción de los ejidos en controversia, al igual que las actas de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, acta de conformidad de linderos y planos internos, derivados del artículo 56 de la Ley Agraria—, para establecer los linderos de los terrenos entre los ejidos contendientes, por lo que toma relevancia el artículo 186 de la Ley Agraria, el cual prevé que en el procedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley, así también que el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados y que en la práctica de estas diligencias, el Tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad procesal.

Justificación: :El artículo 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Agraria, en relación con el diverso 107 del citado ordenamiento, reconocen que los núcleos de población ejidales y comunales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, que son propietarios de las tierras que legalmente les han sido dotadas, reconocidas, restituidas o de las que hubieran adquirido por cualquier otro título y que para acreditar la propiedad deberá contar con su carpeta básica, inscrita en el Registro Agrario Nacional conforme a lo previsto en el artículo 150, de la Ley Agraria.

      Recurso de Revisión 47/2026-09. Juicio Agrario 1069/2022, Poblado San Francisco Mihualtepec, Municipio de Donato Guerra, Estado de México. Tribunal Unitario Agrario del Distrito 9, con sede en Metepec, Estado de México. Sentencia aprobada en sesión plenaria jurisdiccional del dieciocho de marzo de 2026, por unanimidad de cinco votos en lo general con dos votos concurrentes de la Magistrada Numeraria Larisa Ortiz Quintero, así como de la Magistrada Presidenta Claudia Dinorah Velázquez González, quienes se apartan del segmento, específicamente del inciso a) del resolutivo segundo, por considerar que al tratarse de un conflicto por límites, es innecesario se llame a juicio a las personas que en su caso pudieran estar en posesión de la superficie en conflicto.

      Magistrada Ponente: Maribel Concepción Méndez de Lara. Secretaria: Patricia Herrera Sandoval.

Tesis aprobada para su publicación, por unanimidad de cinco votos, en sesión plenaria jurisdiccional del 10 de junio de 2026.