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TSA/T.O./X/2026. |
Fecha: 10/06/2026 |
Hechos: La Asamblea de Ejidatarios de un núcleo agrario, a través de su órgano de representación, demandó de un particular; la nulidad de una escritura pública que ampara cierta superficie que consideran ejidal; así como la restitución de esta. El Tribunal Unitario Agrario de origen, resolvió improcedentes las pretensiones del ejido al considerar que la superficie controvertida y amparada por la escritura pública, no era propiedad del ejido actor, en virtud de que en la ejecución de la Resolución Presidencial de ampliación del ejido, fue excluida la superficie materia del juicio, sentencia que fue confirmada en recurso de revisión, de la que a su vez el núcleo agrario promovió juicio de Amparo Directo, en el cual, el Tribunal Colegiado correspondiente, atendiendo el principio de suplencia de la queja prevista en el artículo 79 fracción IV, inciso a) de la Ley de Amparo, resolvió conceder la protección de la Justicia Federal para el efecto de ordenar la reposición del procedimiento.
Criterio Jurídico:Este Tribunal Superior Agrario, determina que en materia agraria, no resulta correcto justificar o fundamentar sus actuaciones en la referida Ley de Amparo, ya que conforme a lo dispuesto por el artículo 164 de la Ley Agraria, los Tribunales Agrarios, bajo ciertas circunstancias, deben de suplir la deficiencia de las partes en cuanto a sus planteamientos de derecho; además de contar con facultades amplias para el conocimiento de la verdad de los hechos puestos bajo su jurisdicción, al ser Tribunales de verdad material sobre la formal, debiendo de fundar sus actuaciones en la Ley de la materia.
Justificación: :Lo anterior en plena observancia de los artículos 1o., 27 fracción XIX, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 164 de la Ley Agraria, ya que en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 79, fracción IV, inciso b), de la Ley de Amparo, impone a la autoridad que conozca del juicio de control constitucional la obligación de suplir la deficiencia de las conceptos de violación o agravios en materia agraria, en favor de los ejidatarios y comuneros; sin embargo, dicha disposición no es aplicable a los juicios agrarios, ya que en esta materia, de manera expresa se cuenta con las disposiciones necesarias y especificas al respecto, de esta forma, el artículo 164 de la Ley Agraria, instituye que los Tribunales Agrarios, cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros, deben de suplir la deficiencia de las partes en cuanto a sus planteamientos de derecho; además de lo anterior, los Tribunales Agrarios cuentan con facultades amplias para el conocimiento de la verdad de los hechos puestos bajo su jurisdicción, al ser Tribunales de verdad material sobre la formal, en consecuencia, hay ocasiones en los que, por un lado, surge la necesidad de suplir, la deficiencia en cuanto a los planteamientos de derecho de núcleos y sujetos agrarios en términos del artículo ya citado y en otras ocasiones, resulta necesario ordenar la práctica de diligencias o el desahogo de pruebas para el conocimiento de la verdad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de la Ley Agraria, cuestiones que deben de quedar plenamente definidas y claras al momento de emitir las actuaciones correspondientes, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica a las partes y cumplir con los principios de una debida fundamentación y motivación, sin que de forma alguna deban de confundirse los tres principios señalados con anterioridad, a saber; a) suplencia de la queja en el Juicio de Amparo; b) suplencia de los planteamientos de derecho en materia agraria y; c) facultad de ordenar la práctica de diligencias y obtener pruebas de los Tribunales Agrarios.
Recurso de Revisión 419/2024-53. Juicio Agrario 17/2018, Poblado Tócuaro, Municipio Acámbaro, Estado de Guanajuato. Tribunal Unitario Agrario del Distrito 53, con sede en la Ciudad de Celaya, Estado de Guanajuato. Sentencia aprobada en sesión plenaria jurisdiccional celebrada el 18 de febrero de 2026, por unanimidad de cinco votos.
Magistrado Ponente: Guadalupe Espinoza Sauceda. Coordinador de Ponencia: Edwin Zazueta Larios. Secretaria: Lic. Martha Italia Pimentel Torres.
Tesis aprobada para su publicación, por unanimidad de cinco votos, en sesión plenaria jurisdiccional del 10 de junio de 2026.
