TSA/T.O./VIII/2026. ASIGNACIÓN DE DERECHOS AGRARIOS POR DEPENDENCIA ECONÓMICA, PROCEDENCIA DE LA. CUANDO LA SOLICITUD ES FORMULADA POR UNA HERMANA DE LA PERSONA DE CUJUS, HACIENDO VALER ESA CONDICIÓN.

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TSA/T.O./VIII/2026.

Fecha: 21/01/2026

Hechos: Una mujer adulta mayor inició un juicio agrario donde pretendió la declaración de nulidad del depósito de la lista de sucesión que habría sido realizado ante el Registro Agrario Nacional tres años después del deceso de su hermana, por un tercero extraño a la vida del ejido, el cual resultaba señalado como sucesor preferente en la misma. De proceder la declaración de nulidad, inquirió también la asignación de derechos sucesorios por dependencia económica, acorde a como lo prevé la fracción V del artículo 18 de la Ley Agraria, haciendo valer que su hermana no había contraído matrimonio y, mientras vivía, ambas se cuidaban y asistían mutuamente.
El Tribunal de primer grado, después de considerar actualizada la falta de legitimación procesal de la accionante, resolvió improcedentes las prestaciones ejercidas al ponderar que, para estar en condiciones de demandar la nulidad de la lista de sucesión, la accionante debió ostentar el carácter de sucesora, en términos de lo señalado por los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria; en esa tesitura, en cuanto al argumento de que dependía económicamente de la finada, apoyándose en declaraciones de testigos, dijo que la accionante no lo habría acreditado, puesto que no se demostró que carecía de autonomía económica y, por tanto, estaba sometida en su manutención y gastos a las decisiones de la extinta.

Criterio Jurídico:Tomando en consideración la causa de pedir de la accionante, las manifestaciones de los testigos que participaron en el juicio que afirmaron que ambas hermanas se apoyaban mutuamente, adoptando una postura activa y proderechos, aplicando el Protocolo para juzgar con perspectiva de género emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de agosto de dos mil veinte, y atendiendo al sistema normativo que rige a la sociedad mexicana, este Tribunal Superior Agrario determina que la dependencia económica no debe entenderse en sentido literal, es decir, que solo podrá establecerse cuando una persona, económicamente, dependa de otra de forma total (dependencia vertical). De esta manera, quedará acreditada incluso cuando la dependencia sea parcial, por actualizarse la figura de la codependencia mutua (dependencia parcial u horizontal).

Justificación: :Lo anterior porque, en materia agraria, la dependencia económica debe atender a un contexto social. Así, puede afirmarse que dicha figura se puede concebir desde dos perspectivas: la primera, en efecto, existirá cuando un sujeto comparte con otro -titular de derechos agrarios- el usufructo de la tierra, ayudando el primero al segundo en su cultivo y el segundo dependiendo económicamente del primero por esta actividad; y el segundo, al constituir, literalmente, tal dependencia cuando la o el titular de los derechos agrarios y quien alega actualizar esta hipótesis vivieron asistiéndose mutuamente, aunque no necesariamente hayan habitado en la misma casa.

De esta manera, debe atenderse a que, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia agraria y 189 de la Ley Agraria, así como en la aplicación del apartado II del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, surtirá pleno valor probatorio la testimonial desahogada en juicio, testigos que al afirmar que ambas personas -la fiada y la accionante- se asistían mutuamente, debe tenerse por acreditada la dependencia económica, esto en virtud del contexto cultural del sector de la sociedad mexicana que habita en el campo.

      Recurso de Revisión 373/2025-09. Juicio Agrario 402/2023, Poblado Villa de Metepec, Municipio Metepec, Estado de México. Tribunal Unitario Agrario del Distrito 9, con sede en Toluca, Estado de México. Sentencia aprobada en sesión plenaria jurisdiccional del 17 de septiembre de 2025, por unanimidad de cinco votos.

      Magistrado Ponente: Alberto Pérez Gasca. Secretaria: Leslie Melissa Martínez Ricartti

Tesis aprobada para su publicación, por unanimidad de cinco votos, en sesión plenaria jurisdiccional del 21 de enero de 2026.