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TSA/T.O./VI/2026. |
Fecha: 14/01/2026 |
Hechos: Una persona promovió juicio agrario para que se le reconociera su carácter de persona ejidataria al declarar la validez del acta de asamblea mediante la cual se aprobó su aceptación como nueva persona ejidataria. Del análisis del caso se advirtió que la convocatoria mediante la cual se citó a dicha asamblea no incluía expresamente, dentro de su orden del día, el punto relativo a la aceptación de nuevas personas ejidatarias, sino que este tema fue tratado y aprobado en el punto de asuntos generales.
Criterio Jurídico:Este Tribunal Superior Agrario determinó que la convocatoria de una asamblea ejidal debe contener de manera clara y precisa los asuntos que habrán de tratarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Agraria. La inclusión expresa del punto relativo a la aceptación de una persona como ejidataria constituye un requisito esencial que garantiza la participación informada de las personas integrantes del núcleo, así como la observancia de los principios de publicidad, transparencia, certeza jurídica, legalidad y debido proceso. En consecuencia, cuando una asamblea delibera y decide sobre la incorporación de nuevas personas ejidatarias sin que el tema esté previamente incluido en el orden del día de la convocatoria, el acuerdo correspondiente carece de validez, pues se excede el objeto de la convocatoria y se coloca a las personas ejidatarias en estado de indefensión.
Justificación: La Ley Agraria establece en su artículo 25 que la convocatoria deberá expresar los asuntos a tratar; es decir, contener de manera específica la indicación de los temas a desahogar en la asamblea respectiva, con la finalidad de que las personas integrantes del núcleo agrario puedan ejercer de manera previa, libre, informada y responsable sus derechos de participación y decisión. Esta exigencia se vincula con lo dispuesto en el artículo 23 del mismo ordenamiento legal, que prevé las facultades exclusivas de la asamblea ejidal, cuyos supuestos, por su naturaleza y trascendencia jurídica, deben ser objeto de convocatoria expresa, en la que se señalen los puntos a tratar que refiere el citado numeral.
El orden del día constituye un instrumento de certeza jurídica que delimita el ámbito de discusión y decisión de la asamblea, evitando que se introduzcan temas sorpresivos o ajenos a los convocados. En ese sentido, tratándose de asuntos comprendidos dentro de las facultades exclusivas de la asamblea ejidal, como la aceptación de nuevas personas ejidatarias, resulta indispensable que los miembros del núcleo conozcan previamente que dichos puntos habrán de someterse a consideración en la asamblea.
La aceptación de nuevas personas como ejidatarias constituye un acto que incide directamente en la integración jurídica del ejido y en la distribución de derechos colectivos, por lo que su deliberación exige que las personas integrantes del núcleo agrario conozcan previamente que dicho punto será tratado en la asamblea, especialmente al tratarse de una determinación reservada de manera exclusiva a ese órgano conforme al artículo 23 de la Ley Agraria. La omisión de incluir de manera expresa este supuesto en la convocatoria vulnera los principios de publicidad y transparencia, al impedir que las personas ejidatarias evalúen el contenido de la sesión; el de certeza jurídica, al generar incertidumbre sobre la validez de los acuerdos; y de legalidad y debido proceso, al prescindir de un procedimiento previamente anunciado, además de impedir un adecuado control de legalidad posterior respecto de la congruencia entre los asuntos convocados y los acuerdos adoptados.
Por ello, cuando la convocatoria no incluye de manera expresa el punto relativo a la aceptación de una nueva persona ejidataria, como alguno de las otras hipótesis que prevé el artículo 23 de la Ley Agraria, la asamblea se encuentra impedida para conocer, discutir o resolver sobre dicho asunto; en consecuencia, cualquier determinación que al respecto se adopte es inválida y carece de efectos jurídicos.
Recurso de Revisión: 435/2025-2. Juicio Agrario 62/2024, Poblado Guanajuato, Municipio Mexicali, Estado de Baja California; Tribunal Unitario Agrario Distrito 2, con sede en la ciudad de Mexicali, Estado de Baja California. Sentencia aprobada en sesión plenaria jurisdiccional del 29 de octubre de 2025, por unanimidad de cinco votos en lo general, con voto concurrente del Magistrado Numerario Alberto Pérez Gasca, apartándose del argumento referente a que, todos los actos que se deben de tratar en una asamblea deben estar señalados en la convocatoria.
Magistrada Ponente: Larisa Ortiz Quintero Secretario: Martín Flores Gómez.
Tesis aprobada para su publicación, Mayoría de cuatro votos de las Magistradas Numerarias Larisa Ortiz Quintero y Maribel Concepción Méndez de Lara; Magistrada Presidenta Claudia Dinorah Velázquez González y Magistrado Numerario Guadalupe Espinoza Sauceda. Disidente: Magistrado Numerario Alberto Pérez Gasca; en sesión plenaria jurisdiccional del 14 de enero de 2026.
