TSA/T.O./V/2026. PARIDAD DE GÉNERO EN LA ELECCIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN Y DE VIGILANCIA. SU OBSERVANCIA NO VULNERA EL DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN Y AUTONOMÍA INDÍGENA DE LOS NÚCLEOS EJIDALES O COMUNALES.

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TSA/T.O./V/2026.

Fecha: 24/09/2025

Hechos: Los integrantes electos del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia de un ejido con identidad indígena, al solicitar registrar el acta de asamblea en la que fueron electos ante el Registro Agrario Nacional, este les negó la inscripción con una calificación negativa por no haber cumplido con los requisitos de fondo y forma. Ante esta negativa interpusieron demanda de nulidad de resolución de autoridad administrativa ante el Tribunal Unitario Agrario quien determinó la improcedencia de la nulidad, entre otras cosas, porque en la elección no se cumplió con el principio de paridad de género. Contra dicha resolución interpusieron recurso de revisión argumentando que dicha sentencia vulnera el derecho a la libre determinación y autonomía indígena de su núcleo agrario, al aplicar, indebidamente en su elección, el principio de paridad de género.

Criterio Jurídico:Este Tribunal Superior Agrario determina que la aplicación del principio de paridad de género, previsto en el artículo 37 de la Ley Agraria, para la integración de los órganos de representación y de vigilancia de los núcleos ejidales y comunales con identidades indígenas, constituye un mandato obligatorio no solo legal sino constitucional y no implica una violación a su derecho a la libre determinación y autonomía indígena. Ello es así porque, si bien la fracción III del artículo 2º constitucional federal establece que los pueblos y comunidades indígenas tienen la facultad de elegir, conforme a sus sistemas normativos, a las autoridades o representantes encargados de ejercer sus formas propias de gobierno interno, como pueden ser las de carácter agrario, también lo es que, la misma fracción determina que en las elecciones se deberá garantizar que las mujeres y los hombres indígenas disfruten y ejerzan su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad. Interpretado a la luz de los principios de igualdad sustantiva y no discriminación, este mandato constitucional impide que los sistemas normativos internos excluyan, limiten o desconozcan la integración equilibrada y paritaria en los órganos de decisión agraria. En consecuencia, el principio de paridad no solo es compatible con su derecho a la libre determinación y autonomía indígena, sino que opera como un aliciente constitucional para garantizar el derecho de las mujeres indígenas a la participación, representación y toma de decisiones en la vida interna de sus comunidades en condiciones de igualdad sustantiva y no discriminación, incluyendo instancias como los órganos agrarios de representación.

Justificación: Aunque el artículo 2º de la Constitución reconoce a los pueblos y comunidades indígenas el derecho a preservar y aplicar sus sistemas normativos internos para regular su vida comunitaria, dicha potestad no es absoluta ni puede ejercerse al margen del marco legal, constitucional y convencional vigente. En materia de integración de los órganos de representación y de vigilancia en núcleos agrarios con identidades indígenas, el derecho a la libre determinación y autonomía coexiste con la obligación estatal de garantizar el ejercicio igualitario de los derechos político-comunitarios, conforme a la fracción III del propio precepto constitucional —que exige asegurar que mujeres y hombres indígenas ejerzan sus derechos de votar y ser votados en condiciones de igualdad, lo cual, interpretado a la luz del principio de paridad de género, implica promover una participación equilibrada en los procesos electivos internos— y a su apartado D —que impone al Estado la obligación de garantizar la participación efectiva y en condiciones de igualdad sustantiva de las mujeres indígenas en la toma de decisiones y en los asuntos relativos a la propiedad y posesión de la tierra—. Por ello, el principio de paridad de género, orientado a lograr la igualdad sustantiva en los espacios de decisión, constituye una exigencia constitucional plenamente compatible con la autonomía de los ejidos y comunidades indígenas.

Desde esta óptica, el derecho a la libre determinación y autonomía de los núcleos agrarios indígenas debe ejercerse dentro de los límites que fijan los derechos fundamentales y las normas de orden público aplicables. En tal virtud, la elección del comisariado ejidal o de bienes comunales y del consejo de vigilancia debe realizarse conforme a lo previsto en artículo 37 de la Ley Agraria, que regula la integración de estos órganos. Este precepto establece un marco normativo obligatorio que no admite la exclusión de la participación igualitaria de las mujeres y que condiciona la validez de la asamblea, de la convocatoria o de la integración en su caso, de planillas. Permitir que un sistema normativo interno prevalezca sobre el principio de paridad de género significaría desatender el marco legal y constitucional vigente, comprometiendo los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad sustantiva que rigen la vida ejidal y comunal. En consecuencia, carecen de eficacia jurídica las disposiciones o prácticas internas que contravengan derechos fundamentales de las mujeres como las relacionadas con la conformación y elección de los órganos de representación y vigilancia.

      Recurso de Revisión: 409/2025-3. Juicio Agrario 1294/2023, Poblado San Sebastián Bachajón, con identidad indígena Tseltal, Municipio Chilón, Estado de Chiapas; Tribunal Unitario Agrario Distrito 3, con sede en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Estado de Chiapas. Sentencia aprobada por unanimidad de cuatro votos de las Magistradas Numerarias Larisa Ortiz Quintero y Maribel Concepción Méndez de Lara; Magistrada Presidenta Claudia Dinorah Velázquez González y Magistrado Numerario Guadalupe Espinoza Sauceda, en sesión plenaria jurisdiccional del 24 de septiembre de 2025.

      Magistrada Ponente: Larisa Ortiz Quintero. Secretario: Martín Flores Gómez.

Tesis aprobada para su publicación, por unanimidad de cinco votos, en sesión plenaria jurisdiccional del 14 de enero de 2026.