TSA/T.O./IV/2026. LISTA DE SUCESIÓN, NULIDAD DE. DEBERÁ DECLARARSE SI SU DEPÓSITO SE EFECTÚA DESPUÉS DEL FALLECIMIENTO DE LA PERSONA DE CUJUS.

Publicado el

TSA/T.O./IV/2026.

Fecha: 14/01/2026

Hechos: Una persona promovió juicio agrario a fin de que se declarara la nulidad del depósito de la lista de sucesión, aparentemente formulada por su hermana y, como consecuencia, la nulidad de la transmisión de derechos agrarios realizada por el Registro Agrario Nacional; aduciendo, esencialmente, que esa lista habría sido depositada tres años después del fallecimiento de la ejidataria de trato por un tercero extraño a la vida del ejido, el cual resultaba sucesor preferente.

Criterio Jurídico:Este Tribunal Superior Agrario determina que en los juicios agrarios en los cuales se ventile la nulidad del depósito de una lista de sucesión y se acredite que el fallecimiento titular de derechos agrarios acaeció con anterioridad a su depósito, será una resolución obligada la de declarar nulos, tanto la lista de sucesión, como la transmisión de derechos, dada la evidente imposibilidad de que la persona de cujus hubiese manifestado su voluntad en la emisión de esa lista de sucesión tal como lo prevén las normas aplicables.

Justificación: De acuerdo con los artículos 17 de la Ley Agraria y 78 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, la persona titular de derechos agrarios tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y los demás inherentes a la calidad de ejidataria/o y deberá ser depositada ante el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público; lista de sucesión realizada ante el órgano registral agrario debe contener la firma y huella de la persona ejidataria o comunera que formula el depósito. El numeral 79 de la norma reglamentaria señala que esa lista debe permanecer bajo resguardo del Registro Agrario Nacional, en sobre cerrado, sellado y firmado por la persona registradora y la persona depositaria, señalándose la fecha y hora de recepción. De lo anterior, es dable afirmar que, obligadamente, la lista debe ser formulada y depositada ante el órgano registral de manera personal por quien sea titular de los derechos agrarios involucrados; por lo que, si el depósito no satisface estos requisitos, incuestionablemente estará investida de nulidad absoluta, ya que, de no ser así, se desatenderían las disposiciones normativas que regulan dicho acto, lo cual se traduce en una trasgresión a lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y también será nulo el traslado de derechos que se hubiese realizado.

      Recurso de Revisión 373/2025-09. Juicio Agrario 402/2023, Poblado Villa de Metepec, Municipio Metepec, Estado de México. Tribunal Unitario Agrario del Distrito 9, con sede en Toluca, Estado de México. Sentencia aprobada en sesión plenaria jurisdiccional del 17 de septiembre de 2025, por unanimidad de cinco votos.

      Magistrado Ponente: Alberto Pérez Gasca. Secretaria: Leslie Melissa Martínez Ricartti

Tesis aprobada para su publicación, por unanimidad de cinco votos, en sesión plenaria jurisdiccional del 14 de enero de 2026.