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Tesis:TSA/T.O./II/2026. |
Fecha: 07/01/2026 |
Hechos: Una persona con calidad agraria reconocida como avecindado, solicitó al Registro Agrario Nacional la inscripción de un acta de asamblea en la que, posteriormente, se reconoció la calidad de ejidatario. El organismo registral emitió una calificación registral negativa, denegando la inscripción bajo el argumento de que el acta de elección de comisariado ejidal que convocó a la asamblea no se encontraba inscrita en dicho registro. La persona solicitante del servicio registral demandó la nulidad de esa calificación sosteniendo que la ley no establece la inscripción del acta de elección como un requisito de validez para que los actos realizados por los órganos de representación puedan ser inscritos.
Criterio Jurídico:El Tribunal Superior Agrario determina que la falta de inscripción en el Registro Agrario Nacional del acta de elección de los órganos de representación y vigilancia de un núcleo agrario no constituye causal legal para negar la inscripción de un acta de asamblea en la que se reconoce la calidad de ejidatario de determinadas personas. Lo anterior, en virtud de que la Ley Agraria, ni el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional establecen como obligatoria la inscripción del acta de elección per se; y menos aún que dicha acta de elección constituya una condición previa ni requisito de validez para la inscripción de otros actos y acuerdos de asamblea, en específico, aquellos en los que se determine el reconocimiento de la calidad de ejidatario.
Justificación: La Ley Agraria, en su artículo 23, fracciones II y III, establece como competencia exclusiva de la asamblea, la aceptación y separación de ejidatarios; y, la elección y remoción de los integrantes del comisariado ejidal y consejo de vigilancia, respectivamente. A su vez, en los diversos 31 y 152 de la propia legislación, se establece qué actas de asamblea; y actos, respectivamente, deben ser inscritos obligatoriamente ante el Registro Agrario Nacional; sin que en ninguno de estos dos preceptos se incluya de manera expresa el acta de elección de los órganos de representación y vigilancia. Por otro lado, del artículo 22, fracciones III y V, del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de octubre de dos mil doce, y correlativos del Reglamento vigente; si bien prevén la facultad del ente registral para calificar e inscribir, entre otros, los acuerdos contenidos en las actas relativas a la elección o remoción de los órganos ejidales y comunales; y, expedir las credenciales de los órganos ejidales previa calificación e inscripción de los acuerdos contenidos en las actas relativas a la elección o remoción de dichos órganos; esto no significa que la inscripción del acta de asamblea de elección constituya un requisito para su validez, pues ello solo corresponde a lo regulado por el Ejecutivo Federal para dar sustento al desarrollo de las funciones del ente registral. De modo que, al no preverse tal mandato para el acta de elección, resulta improcedente aplicar esta consecuencia para invalidar o negar la inscripción del acta de asamblea en que se haya realizado el reconocimiento de ejidatarios; porque, denegar la inscripción de un acta de asamblea por la falta de inscripción de un documento que la ley no exige inscribir, equivale a crear un requisito no previsto por el legislador, vulnerando el principio de legalidad y obstaculizando la vida jurídica del núcleo agrario. Por tanto, la autoridad registral debe centrar su calificación en la veracidad y apego a derecho del acta cuya inscripción se solicita, sin poder condicionarla a la inscripción previa de actas que, si bien pueden ser inscritas para que surtan efectos ante terceros en términos del artículo 150, párrafo segundo, de la Ley Agraria, su registro, por sí mismo, no es un elemento de validez intrínseco del acto convocado por los órganos debidamente electos por la asamblea.
Recurso de Revisión 462/2025-20. Juicio agrario 157/2023, Poblado El Progreso, Municipio Parás, Estado de Nuevo León. Tribunal Unitario Agrario del Distrito 20, con sede en Monterrey, Nuevo León. Sentencia aprobada en sesión plenaria jurisdiccional del 12 de noviembre de 2025, por unanimidad de cinco votos.
Magistrado Ponente: Alberto Pérez Gasca. Secretario José Antonio Salazar Rojas.
Tesis aprobada para su publicación, por unanimidad de cinco votos, en sesión plenaria jurisdiccional del 7 de enero de 2026.
