TSA/T.O./I/2026. CONTRATOS DE ENAJENACIÓN DE DERECHOS DE AGUA PERTENECIENTES A UN NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL. REQUIERE LA APROBACIÓN DE LA ASAMBLEA EJIDAL O COMUNAL DE FORMALIDADES ESPECIALES Y MAYORÍA CALIFICADA.

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Tesis:TSA/T.O./I/2026.

Fecha: 07/01/2026

Hechos: Los integrantes de un Comisariado Ejidal, demandaron a un grupo de ejidatarios y a un particular; la nulidad de un contrato de enajenación de derechos de agua perteneciente al ejido por Resolución Presidencial de Dotación y Accesión de Agua; así como la nulidad del acta de asamblea de ejidatarios en la que se trató la cesión de esos derechos; y, como consecuencia de esa nulidad, demandó la restitución a su favor del recurso hídrico, así como el trámite administrativo ante la Comisión Nacional del Agua, referente a la transmisión y alojamiento de los derechos a su favor.

Criterio Jurídico:Este Tribunal Superior Agrario, determinó que el recurso del agua, constituye un elemento de vital trascendencia para fines colectivos, agrícolas y sociales de un núcleo de población ejidal, más aún cuando ese derecho ha sido concedido a su favor mediante Resolución Presidencial de Dotación y Accesión de Aguas de un río adyacente al poblado; en consecuencia, todo acto de cesión, compraventa o de cualquier otro tipo de enajenación relacionado con los derechos de agua del ejido, debe llevarse a cabo con la autorización de una asamblea de formalidades especiales y de mayoría calificada, cumpliendo los requisitos de validez establecidos en los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30 y 31 de la Ley Agraria.

Justificación: La Ley Agraria en su artículo 23, señala los asuntos que son competencia exclusiva de la Asamblea, resultando claro que las cuestiones relacionadas con la organización y administración del ejido, son las contempladas en las fracciones I a la VI y XV, —conocida como asamblea de formalidades simples—; mientras que las fracciones VII a la XIV, son las que impactan en los bienes y patrimonio del ejido —conocida como asamblea de formalidades especiales—, en consecuencia, al tratarse de estos últimos asuntos, en donde se involucran los derechos sustantivos de un núcleo de población ejidal, la Ley Agraria distingue y prevé mayores requisitos y formalidades para su validez. En este sentido, al realizarse una interpretación sistemática y teleológica del artículo 23, en relación con lo dispuesto en los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 30 y 31 de la Ley Agraria, se determina qué; si un núcleo de población, durante la celebración de una asamblea de ejidatarios, uno de los temas a tratar es lo relacionado con la enajenación de sus derechos de agua, dicho acto afecta derechos sustantivos, bienes y patrimonio del ejido; en consecuencia, aún cuando las fracciones VII a XIV del artículo 23 de la Ley Agraria, se refieran a cuestiones que de manera literal, no contempla lo referente a una cesión de derechos de agua de un ejido; se determina que, al ser el derecho al agua un derecho humano de naturaleza colectiva y patrimonial consagrado en el artículo 4° Constitucional y de vital trascendencia, dicho acto debe ser tratado con las formalidades de una asamblea de formalidades especiales y mayoría calificada, al equipararse por analogía con la asignación de derechos de uso común y posterior adopción de dominio pleno, por ende, debe cumplir con los requisitos de validez establecidos en los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30 y 31 de la Ley Agraria.

      Recurso de Revisión 81/2023-6Juicio agrario 84/2015, Poblado Grupo de los 33, Municipio Matamoros, Estado de Coahuila, Tribunal Unitario Agrario del Distrito 6, con sede en la Ciudad de Torreón, Coahuila. Sentencia aprobada en sesión plenaria jurisdiccional del 13 de agosto de 2025, por unanimidad de cinco votos.

      Magistrado Ponente: Guadalupe Espinoza Sauceda, Secretario: Edwin Zazueta Larios.

Tesis aprobada para su publicación, por unanimidad de cinco votos, en sesión plenaria jurisdiccional del 7 de enero de 2026.