Tesis: TSA/T.O./IX/2025 |
Fecha: 17/09/2025 |
Hechos: Una empresa Minera demandó a un ejido ante el Tribunal Unitario Agrario, la prórroga de hasta veinte años más del contrato de ocupación temporal que ambos tenían celebrado, argumentando que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Agraria y 19 de la Ley Minera, el núcleo agrario se encontraba obligado a soportar dicha prórroga aun cuando el mismo manifestó su voluntad de darlo por terminado.
Criterio Jurídico: Este Tribunal Superior Agrario, determinó que es de carácter potestativo al ejido, el conceder y otorgar su consentimiento respecto de la ocupación de sus tierras, así como la celebración de los contratos de uso o aprovechamiento de las mismas, incluida su prorroga, ya que con fundamento en la reglamentación que existe en materia agraria, en relación con la facultad de los titulares de concesiones de conformidad con la Ley Minera, se requiere la voluntad de las partes para la celebración de dichos contratos, a mayor razón cuando dicho consentimiento involucra una facultad exclusiva de la asamblea de ejidatarios como máximo órgano ejidal para la toma de este tipo de decisiones, pues si no es su deseo consentir dicha ocupación, resulta innegable que no está obligado a soportarla.
Justificación: El artículo 45 de la Ley Agraria, establece que los núcleos de población ejidal podrán celebrar contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales que en ocasiones implican el uso de las mismas por terceros; al respecto, cabe destacar que el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el reconocimiento de la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidal y comunal, así mismo, se protege el derecho de propiedad sobre sus tierras, estableciendo que la asamblea de ejidatarios es el supremo órgano de decisión ejidal o comunal según sea el caso, además de lo anterior, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Agraria, las tierras de uso común del ejido constituyen el sustento económico de la vida comunitaria, por su parte el artículo 23 fracción V de la misma ley, establece la facultad exclusiva de la asamblea de ejidatarios para la aprobación de los contratos o convenios que tengan por objeto el uso y disfrute por terceros de las tierras de uso común del ejido; asamblea que debe celebrarse conforme a las disposiciones y requisitos establecidos en los artículos 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley Agraria. De igual forma, el artículo 19 de la Ley Minera, establece la facultad de los titulares de concesiones, de obtener la ocupación de dichas superficies para realizar las actividades inherentes a la minería; sin embargo, lo anterior de ninguna forma establece que se deba de pasar por encima de los derechos existentes constituidos en favor de terceros, en este caso los núcleos de población ejidal o comunal, en consecuencia, para la celebración de este tipo de contratos, que involucren la ocupación de tierras ejidales, se debe de contar con la anuencia de la asamblea de ejidatarios, legal y formalmente constituida.
Recurso de Revisión: 61/2024-2.-Juicio agrario 617/2019, Poblado Plan Nacional Agrario, Municipio Mexicali, Estado de Baja California, Tribunal Unitario Agrario del Distrito 2, con sede en Mexicali, Estado de Baja California. Sentencia aprobada en sesión plenaria jurisdiccional del 26 de marzo de 2025, por unanimidad de cinco votos.
Magistrado Ponente: Guadalupe Espinoza Sauceda. Secretario: Edwin Zazueta Larios.
Tesis aprobada para su publicación, por unanimidad de cinco votos, en sesión plenaria jurisdiccional del 17 de septiembre de 2025.