TSA/T.O./VIII/2025. RECURSO DE REVISIÓN. IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS QUE RESUELVAN SOBRE NULIDAD DE JUICIO AGRARIO CONCLUIDO EN LOS QUE SE LLEVÓ A CABO EL TRASLADO DE DERECHOS POR SUCESIÓN Y, COMO CONSECUENCIA, SE ORDENÓ LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS PARCELARIOS O DE DERECHOS DE USO COMÚN AL REGISTRO AGRARIO NACIONAL.

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Tesis: TSA/T.O./VIII/2025

Fecha: 06/08/2025

Hechos: Tres personas justiciables demandaron la nulidad absoluta de una sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario, en donde se reconoció al hoy demandado el carácter de ejidatario –por sucesión– respecto de los derechos agrarios que en vida pertenecieron a la persona titular de la herencia; asimismo, demandaron que tenían el mejor derecho a heredar los correspondientes derechos agrarios que le fueron reconocidos a su madre que, con el carácter de cónyuge del extinto ejidatario, le fueron reconocidos –previamente– en un juicio sucesorio agrario por parte del mismo Tribunal Unitario Agrario; de la Representación del Registro Agrario Nacional en la entidad federativa correspondiente demandaron la cancelación de los dos certificados parcelarios, así como el relativo a los derechos sobre las tierras de uso común, que fueron expedidos como consecuencia de la sentencia dictada por el Tribunal Unitario, con fundamento en el artículo 18, fracción IV, de la Ley Agraria. En reconvención se demandó la declaratoria que el actor reconventor tenía el mejor derecho a poseer y de usufructuar las dos parcelas, materia de sucesión, así como de los derechos sobre las tierras de uso común, en virtud de la sentencia emitida en el expediente agrario en el que fue reconocido en su calidad de ejidatario como legítimo y único titular de los derechos ejidales controvertidos de la persona titular de la herencia.

El Tribunal Unitario Agrario resolvió la improcedencia de las pretensiones planteadas en la vía principal y en reconvención y determinó que, al no existir sucesores a la persona titular de la herencia, se debía proveer lo necesario para que se vendieran los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo agrario, y el importe de la venta debía ser entregado al ejido de referencia, en términos del artículo 19 de la Ley Agraria y, al tenor de lo establecido por el artículo 152, fracción I, de dicho ordenamiento jurídico, debía ordenarse al Registro Agrario Nacional que procediera a la inscripción de la sentencia y a la cancelación de los certificados expedidos a favor del demandado en el principal y condenarlo a la desocupación y entrega las parcelas así como de los derechos sobre las tierras de uso común.

La parte demandada en el principal y actora en reconvención interpuso Recurso de Revisión ante el Tribunal Superior Agrario, el cual se declaró improcedente por materia.

Criterio Jurídico: Este Tribunal Superior Agrario determinó declarar improcedente el Recurso de Revisión al no actualizarse alguna de las hipótesis previstas en el artículo 198 de la Ley Agraria, considerando que, no obstante, el Tribunal A quo hubiera fijado la litis en audiencia de ley, entre otras, de conformidad con el artículo 18, fracción IV de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, lo cual involucraría una nulidad de resoluciones emitidas por autoridades administrativas agrarias, y –si bien– la Representación del Registro Agrario Nacional en el Estado de Jalisco figuró como parte demandada en el juicio agrario, el órgano registral, al expedir los correspondientes certificados parcelarios y de derechos sobre tierras de uso común en favor del demandado, actuó en cumplimiento a la sentencia jurisdiccional materia de nulidad, y en la que se resolvió que se transmitieran en favor del hoy demandado los derechos agrarios que tuviera reconocidos el extinto ejidatario y, por tanto, la inscripción se dio como consecuencia a lo ordenado en la resolución materia de nulidad, por lo que la actuación atribuida a dicho órgano registral no se reclamó por vicios propios.

Los Tribunales Agrarios no pueden conocer de lo resuelto en un juicio agrario concluido, considerando que tanto de la Ley Agraria como del Código Civil Federal y del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorios de aquélla por disposición expresa de su artículo 2º, se advierte que no prevén la acción de nulidad de juicio concluido; consecuentemente, es el juicio de amparo el medio de impugnación de ese tipo de juicios.

Justificación: Los Tribunales Unitarios Agrarios no son autoridades administrativas en materia agraria para efectos de la procedencia del recurso de revisión prevista en la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria, que alude a órganos formal y materialmente administrativos. Si bien, tienen competencia para resolver de las acciones de nulidad de resoluciones emitidas por autoridades administrativas en materia agraria acorde a la fracción IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, dicha competencia no puede comprender respecto de la nulidad de un juicio concluido, pues esto equivaldría a que el Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la legalidad de sus propios actos, siendo clara la disposición al respecto contenida en el artículo 200 de la Ley Agraria, que establece que las resoluciones que los Tribunales Unitarios Agrarios emitan, podrán ser impugnadas mediante el juicio de amparo, desde luego, siempre y cuando éstas no se refieran a las hipótesis previstas en el artículo 198 del mismo ordenamiento.

      Recurso de Revisión: 86/2025-13.-Juicio agrario: 170/2022, Poblado Ahuisculco, Municipio Tala, Estado de Jalisco; Tribunal Unitario Agrario del Distrito 13, con sede en Guadalajara, Estado de Jalisco. Sentencia aprobada en sesión plenaria jurisdiccional del 14 de mayo de 2025, por unanimidad de cinco votos.

      Magistrado Ponente: Alberto Pérez Gasca. Secretario: José Antonio Salazar Rojas.

      Recurso de Revisión 557/2023-42.- Juicio Agrario 513/2023, Ejido San Francisco La Griega, Municipio El Marqués, Estado de Querétaro. Tribunal Unitario Agrario del Distrito 42, con sede en Querétaro, Querétaro. Sentencia aprobada en sesión plenaria jurisdiccional celebrada el 20 de marzo de 2024, por unanimidad de cinco votos.

      Magistrada ponente: Maribel Concepción Méndez de Lara. Secretario: Christian David Berumen García.

Tesis aprobada para su publicación, por unanimidad de cinco votos, en sesión plenaria jurisdiccional del 6 de agosto de 2025.