Tesis: TSA/T.O./IV/2025 |
Fecha: 11/06/2025 |
Hechos: Una persona justiciable demandó la nulidad de una calificación registral negativa emitida por el Registro Agrario Nacional respecto de una solicitud de inscripción de un acta de asamblea de reconocimiento de calidad de avecindada. El Tribunal Unitario Agrario analizó, de manera oficiosa, la prescripción del ejercicio de la acción, concluyendo que el plazo con el cual contaba la justiciable para presentar la demanda era de quince días; argumentando la aplicación, al caso, de lo previsto por los artículos 59 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 160, párrafo final, de la Ley Agraria -este último, aplicado de manera analógica-. Inconforme con esa determinación, la parte afectada interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: El Tribunal Superior Agrario determina que, al no encontrarse establecido en la Ley Agraria ni en los supletorios códigos civiles -sustantivo y adjetivo-, plazo alguno para presentar la demanda en que se reclame la nulidad de una resolución administrativa emitida por el Registro Agrario Nacional, en su especie de calificación registral negativa -prevista por la fracción IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios-, el término para deducir la acción será el previsto por el artículo 1159 del Código Civil Federal; es decir, el genérico de diez años.
Justificación: La Ley Agraria no establece un plazo prescriptivo para impugnar, a través del juicio de nulidad previsto por el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, aquellas resoluciones emitidas por el Registro Agrario Nacional consistentes en la calificación registral recaída a la solicitud del servicio de inscripción formulada ante dicho ente registral. Igualmente, los supletorios Código Civil Federal y Código Federal de Procedimientos Civiles tampoco comprenden un plazo específico para demandarla. No resulta aplicable el contemplado en el numeral 160 de la Ley de la materia, dado que el ahí señalado es específico para impugnar las resoluciones relacionadas con terrenos nacionales emitidas por la autoridad administrativa de la materia, y tampoco el señalado por el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional o por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que se refieren al correspondiente a la interposición del recurso de revisión administrativo; por tanto, en aplicación supletoria de la legislación sustantiva civil federal, y con el objetivo de que prevalezca la seguridad jurídica en todos los actos que se relacionan con la aplicación de las leyes agrarias, para la prescripción negativa del ejercicio de las acciones en la materia que no prevén un plazo específico, debe observarse el plazo genérico de diez años que establece el artículo 1159 de ese ordenamiento.
Recurso de Revisión 272/2024-34. Juicio Agrario 1081/2023, Ejido “X-Kumil”, Municipio Temozón, Estado de Yucatán. Tribunal Unitario Agrario del Distrito 34, con sede en Mérida, Yucatán. Sentencia aprobada en sesión plenaria jurisdiccional celebrada el 21 de agosto de 2024, por unanimidad de cinco votos.
Magistrado Ponente: Alberto Pérez Gasca. Secretario José Antonio Salazar Rojas.
Tesis aprobada para su publicación, Mayoría de cuatro votos de la Magistrada Numeraria Larisa Ortiz Quintero, Magistrada Presidenta Claudia Dinorah Velázquez González y Magistrados Numerarios Alberto Pérez Gasca y Guadalupe Espinoza Sauceda. Disidente: Magistrada Numeraria Maribel Concepción Méndez de Lara; en sesión plenaria jurisdiccional del 11 de junio de 2025.