TSA/T.O./VII/2025 EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. LOS TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS DEBEN PROVEER LA INMEDIATA Y EFICAZ EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 191 DE LA LEY AGRARIA, ES DECIR, EJECUTAR EN SUS TÉRMINOS O LEVANTAR EL ACTA DE IMPOSIBILIDAD LEGAL, MATERIAL O AMBAS, NO ESTÁN FACULTADOS PARA DICTAR ACUERDO DE ARCHIVO PROVISIONAL, ADMINISTRATIVO O PARA FINES ESTADÍSTICOS.

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Tesis: TSA/T.O./VII/2025

Fecha: 11/06/2025

Hechos:Una persona justiciable interpuso excitativa de justicia por la omisión de la persona titular de Magistratura Agraria de ejecutar la sentencia en el juicio agrario, la cual –derivado de la nulidad de cesión de derechos respecto a una fracción de una parcela– implicaba la restitución mutua y de manera voluntaria de lo recibido en el acto jurídico bilateral y la orden al Registro Agrario Nacional para realizar la baja del certificado parcelario que expidió al vencido en juicio y su consecuente expedición en favor de la promovente de la excitativa de justicia, considerando que el órgano jurisdiccional ordenó el archivo provisional del expediente natural de origen sin fundar ni motivar su decisión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Superior Agrario determinó declarar fundada la excitativa de justicia planteada por la persona justiciable considerando que, en términos del artículo 191 de la Ley Agraria, es obligación de los Tribunales Agrarios proveer la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias. Los órganos jurisdiccionales agrarios tienen la potestad de dictar las medidas necesarias para dicho fin, incluyendo imponer medidas de apremio que resulten procedentes para materializar lo ya resuelto en el juicio agrario de origen y no existe norma que faculte a las personas titulares de Magistraturas Agrarias para dictar acuerdos de archivo provisional, administrativo o para fines estadísticos, cuando está pendiente la ejecución de una sentencia; en su caso, pueden levantar el acta de imposibilidad legal, material o ambas, como lo dispone el párrafo cuarto del numeral citado.

Máxime que el H. Pleno del Tribunal Superior Agrario, mediante el Acuerdo General 4/2023 por el que emitió los “LINEAMIENTOS EN MATERIA DE VALORACIÓN, CONSERVACIÓN, DIGITALIZACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE ARCHIVOS GENERADOS POR LOS TRIBUNALES AGRARIOS EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES”, aprobados el siete de marzo de dos mil veintitrés y publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de marzo de la citada anualidad, en el tercer y cuarto párrafo del artículo 6, determinó que los expedientes con sentencia que llevan aparejada ejecución no podrán concluirse ni transferirse al archivo de concentración hasta que se cumplan en todos sus términos y que, para el caso que hubiese expedientes que tuvieran imposibilidad de ejecución prevista en el artículo 191 de la Ley Agraria, así decretado en acuerdo, podrán remitirse al archivo de concentración, independientemente de tratarse de asuntos de competencia ordinaria o transitoria.

Justificación:Conforme a la obligación conferida en los artículos 191 de la Ley Agraria y 6, tercer y cuarto párrafos, de los Lineamientos relativos al Acuerdo General 4/2023 emitidos por el H. Pleno del Tribunal Superior Agrario, el hecho de no ejecutar una sentencia implica una denegación de justicia y, por ende, una violación al derecho humano de acceso a la justicia agraria y a la tutela judicial efectiva protegidos en los artículos 17 y 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su aspecto material o subgarantía de “ejecución de resoluciones” o de “justicia cumplida”, que otorga a los gobernados el derecho a que los fallos dictados por las autoridades jurisdiccionales se cumplan cabalmente o se determine su imposibilidad legal, material o ambas; por ello, los Tribunales Unitarios Agrarios no están facultados para dictar acuerdos de archivo de expedientes sin ejecutar o sin acuerdo de imposibilidad, sea de forma provisional, administrativa o para fines estadísticos.

      Excitativa de Justicia 59/2025-56.– Juicio Agrario 228/2016, Poblado “San Leonel”, Municipio Santa María del Oro, Estado de Nayarit, Tribunal Unitario Agrario del Distrito 56, con sede en Tepic, Nayarit. Resolución aprobada en sesión plenaria jurisdiccional del 30 de abril de 2025, por unanimidad de cinco votos.

      Magistrada Ponente: Maribel Concepción Méndez de Lara, Secretario: Christian David Berumen García.

      Excitativa de Justicia 60/2025-56.– Juicio Agrario 230/2016, Poblado “San Leonel”, Municipio Santa María del Oro, Estado de Nayarit. Tribunal Unitario Agrario del Distrito 56, con sede en Tepic, Nayarit. Resolución aprobada en sesión plenaria jurisdiccional del 14 de mayo de 2025, por unanimidad de cinco votos.

      Magistrado Ponente: Alberto Pérez Gasca. Secretario: José Antonio Salazar Rojas.

Tesis aprobada para su publicación, por unanimidad de cinco votos, en sesión plenaria jurisdiccional del 11 de junio de 2025.