Tesis: TSA/T.O./V/2025 |
Fecha: 11/06/2025 |
Hechos:La hija de la finada demandó ante el Tribunal Unitario Agrario la nulidad de la lista de sucesión depositada ante el Registro Agrario Nacional, dado que no cumplía con lo previsto en el artículo 84 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional ―publicado el 9 de abril de 1997― y, además, no se encontraba firma a ruego como consecuencia de que la persona testadora sólo plasmó su huella dactilar y, por ende, carecía de manifestación de voluntad para surtir efectos jurídicos, por lo que, argumentó, resultaba aplicable la legislación civil federal, como materia supletoria, para señalar que la huella dactilar debe estar acompañada por una firma a ruego.
Criterio jurídico: Este Tribunal Superior Agrario determinó que la huella dactilar de la persona testadora plasmada en la lista de sucesión no cumple cabalmente como expresión de voluntad, por lo cual, para que pueda configurarse, debe estar acompañada de una firma a ruego, de acuerdo con los artículos 1834 párrafo segundo y 2318 del Código Civil Federal en relación con el artículo 2 de la Ley Agraria, el cual establece que será supletoria la legislación civil federal en materia agraria.
Justificación:El artículo 84 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional ―actualmente artículo 74― establece que la persona registradora deberá verificar la autenticidad de la firma y la huella digital del ejidatario; asimismo, hay que destacar que la naturaleza jurídica que atiende la materia agraria deriva del derecho social, el cual se encarga de la protección de personas, grupos y sectores de la sociedad en situación de vulnerabilidad, por lo cual es de suma importancia manifestar que algunas personas que se encuentran en los diversos núcleos agrarios, por motivos y/o circunstancias ajenas a ellos, no pueden leer ni escribir, lo que las imposibilita para estampar una firma autógrafa, en atención al desconocimiento, y por ende en ese caso se configura el principio de imposibilidad material, lo cual no obsta para que, atendiendo al principio de certeza, la huella se acompañe de firma a ruego.
Dicho criterio es congruente con la jurisprudencia P./J. 10/2022 (11a.) emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la cual se establece que, en caso de que una persona no sepa leer y escribir, podrá asentar su huella dactilar, misma que debe ir acompañada de una firma a ruego. Lo anterior debe ser así, porque, de acuerdo con el razonamiento de la contradicción de tesis 348/2021, la firma autógrafa consta de dos elementos: 1) individualización y 2) expresión de la voluntad; por ende, en el caso de la huella dactilar, ésta sólo cumple con el primer elemento, por lo que resulta incongruente que una determinada persona que desconoce leer y escribir conozca el contenido del documento a través del cual plasmará su voluntad. Por eso, para una mayor protección, dicha persona debe ir acompañada de otra que firme a su ruego, lo que infiere el conocimiento del medio legal al cual se está constriñendo, y así acreditar los dos elementos en comento.
Finalmente, en aras de garantizar y proteger la voluntad del titular de los derechos agrarios para heredar sus bienes, cobra aplicación la legislación civil federal, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Agraria, para que, en caso de colocar la huella dactilar, ésta se encuentre acompañada de la firma a ruego, de acuerdo con los artículos 1834 párrafo segundo y 2318 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria.
Juicio Agrario 958/2022 Poblado “Once de Febrero” Municipio Cunduacán, Estado de Tabasco. Tribunal Unitario Agrario del Distrito 29, con sede en Villahermosa, Tabasco. Sentencia aprobada en sesión plenaria jurisdiccional del 19 de marzo de 2025, por unanimidad de cinco votos.
Magistrada Ponente: Maribel Concepción Méndez de Lara. Secretario: Mario Basilio Luciano.
Tesis aprobada para su publicación, Mayoría de cuatro votos de las Magistradas Numerarias Maribel Concepción Méndez de Lara, Larisa Ortiz Quintero, Magistrada Presidenta Claudia Dinorah Velázquez González y Magistrado Numerario Alberto Pérez Gasca. Disidente: Magistrado Numerario Guadalupe Espinoza Sauceda; en sesión plenaria jurisdiccional del 11 de junio de 2025.