TSA/T.O./II/2025 RECURSO DE REVISIÓN. CUANDO QUIEN LO INTERPONE SÓLO TIENE EL CARÁCTER DE ASESOR LEGAL Y NO DE MANDATARIO JUDICIAL O APODERADO, SI EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA CONSINTIÓ O PERMITIÓ LA ACTUACIÓN DE AQUEL A NOMBRE DE LA PARTE A LA QUE ASESORA, EN CUANTO A SU PROCEDENCIA, DEBE TENERSE POR ACREDITADO EL ELEMENTO PERSONAL RELATIVO A QUE HAYA SIDO INTERPUESTO POR PARTE LEGÍTIMA.

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Tesis: TSA/T.O./II/2025

Fecha: 19/02/2025

Hechos: En un juicio agrario las partes designaron a sus asesores legales, apoyándose incluso en la jurisprudencia 2a./J.75/2008 (9na). En diversos estadios del juicio el Tribunal Unitario Agrario consintió que los asesores legales actuaran a nombre de sus asesorados, verbigracia exhibición de documentales, solicitud de copias, designación de perito, presentación de cuestionario para el desahogo de la pericial, la interposición de incidente; sin que el Unitario se haya pronunciado expresamente en sentido de reconocerles o no el carácter de mandatarios o representantes de sus asesorados. Seguido el procedimiento, el Unitario dictó sentencia, en contra de esta el asesor legal de la parte demandada, a nombre de sus asesorados, formuló agravios e interpuso recurso de revisión. El Unitario, mediante el proveído respectivo, tuvo al ocursante con el carácter de asesor legal de la parte demandada presentando el escrito de agravios y le requirió para que señalara domicilio procesal en la sede del Tribunal de alzada.

Criterio jurídico: El Tribunal Superior Agrario determina que, cuando quien interpone el recurso de revisión y formula agravios sólo tenga el carácter de asesor legal de alguna de las partes y no de mandatario judicial o apoderado, si el órgano jurisdiccional de primera instancia consintió o permitió en diversos estadios del juicio la actuación de aquel en nombre y representación de la parte a la que asesora, en cuanto a la procedencia del medio de impugnación, debe tenerse por acreditado el elemento personal relativo a que se haya interpuesto por parte legítima.

Justificación: En la jurisprudencia 2a./J.75/2008 (9na) la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; estableció que el asesor o defensor de la Procuraduría Agraria, cuando se le haya reconocido aquel carácter en el juicio agrario de origen, está legitimado para promover el juicio de amparo en representación de sus asesorados o defendidos; esto partiendo de las facultades legales de ese organismo previstas en los artículos 135 y 136 de la Ley Agraria. Bien, se estima que quedan excluidos de tal determinación los asesores legales que no se encuentren adscritos o laborando para la Procuraduría Agraria; por lo tanto, por lo que hace al procedimiento agrario (primera instancia y revisión) tratándose de dichos asesores, no se actualiza la aplicabilidad de esa tesis ni aun de manera analógica porque no cuentan con las facultades con que se encuentra investida esa Institución de servicio social conforme a tales preceptos de la legislación agraria.

En ese sentido, para que un asesor legal que no se encuentre adscrito a la Procuraduría Agraria pueda actuar a nombre y representación de la parte que asesora, debe acreditarse que cuenta con poder o mandato judicial otorgado en términos de la legislación civil aplicable de manera supletoria. Sin embargo, si en diversos estadios del juicio de primera instancia el Tribunal Unitario Agrario consintió o permitió la actuación del asesor legal particular a nombre y en representación de la parte a la que asesora sin que aquel cuente con poder o mandato, y tácitamente le reconozca facultades análogas; en cuanto al recurso de revisión previsto por el artículo 198 de la Ley Agraria, cuando el escrito por el que se interpone ese medio de impugnación y se formulan agravios se encuentre suscrito por el asesor legal particular; a efecto de que a la parte que se ve perjudicada con la sentencia de primera instancia no se le prive de la posibilidad de hacer valer ese medio de defensa a través del recurso de revisión, en el estudio de la procedibilidad debe tenerse por acreditado el elemento personal, relativo a que el medio de impugnación se tenga por interpuesto por parte legítima.

    Recurso de Revisión 411/2024-5. Juicio Agrario 899/2018, Ejido “La Sauceda”, Municipio Coyame del Sotol, Estado de Chihuahua. Tribunal Unitario Agrario del Distrito 5, con sede en Chihuahua, Chihuahua. Sentencia aprobada en sesión plenaria jurisdiccional del 27 de noviembre de 2024, por unanimidad de cinco votos.

    Magistrado Ponente Alberto Pérez Gasca. Secretario José Antonio Salazar Rojas.

Tesis aprobada para su publicación, por unanimidad de cinco votos, en sesión plenaria jurisdiccional del 19 de febrero de 2025.