Tesis: TSA/T.O./I/2025 |
Fecha: 19/02/2025 |
TSA/T.O./I/2025, de título: RECURSO DE REVISIÓN, DESISTIMIENTO DEL. CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN SE PROMUEVA EN CONTRA DE UNA SENTENCIA QUE RESOLVIÓ LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, NO SERÁ SUFICIENTE EL PRESENTADO POR COMISARIADO EJIDAL, AUN CUANDO HUBIESE SIDO RATIFICADO, SI NO ESTÁ AUTORIZADO POR EL ÓRGANO MÁXIMO DEL NÚCLEO, MEDIANDO LA SATISFACCIÓN DE LAS FORMALIDADES ESPECIALES PREVISTAS EN LA LEY AGRARIA.
Hechos: Un núcleo agrario promovió el recurso de revisión en contra de una sentencia dictada en primera instancia, en la que se resolvió, entre otras acciones, la de restitución de tierras ejidales. Una vez admitido, radicado y turnado para su resolución, los integrantes del comisariado ejidal ocurrieron desistiéndose del medio de impugnación. Requeridos que fueron para el efecto, ratificaron el escrito, sin acreditar que su asamblea general hubiese autorizado esta postura procesal; por tanto, se les requirió la exhibición del acta de asamblea general de ejidatarios, celebrada atendiendo a las formalidades especiales establecidas en la ley para resolver lo conducente.
Criterio jurídico: De conformidad con los artículos 22 y 33 de la Ley Agraria, la asamblea es el órgano supremo del ejido en la que participan todos los ejidatarios. En cambio, el comisariado ejidal solo es el encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido, el cual está constituido por un Presidente, Secretario y Tesorero. Asimismo, son facultades y obligaciones del comisariado, entre otras, representar al núcleo de población ejidal y administrar los bienes comunales del ejido, con las facultades de un apoderado general para actos de administración de pleitos y cobranzas, así como los demás que señale la propia legislación y el reglamento interno del ejido.
Por lo tanto, para desistirse del recurso de revisión no es suficiente la existencia de una solicitud por parte de los integrantes del comisariado ejidal, aun cuando hubiese sido ratificada ante el órgano jurisdiccional, porque la adopción de esa postura procesal no está dentro de sus facultades legales, máxime cuando se impugnó una sentencia en la que están involucradas tierras ejidales.
Justificación: El desistimiento es una manifestación de la voluntad de la parte recurrente que implica el abandono de la pretensión de impugnar la resolución que estimó legal y contraria a sus intereses, por lo que su efecto es análogo al supuesto en el que el recurso nunca se hubiera interpuesto. En consecuencia, el órgano jurisdiccional se ve imposibilitado para estudiar los agravios y se entiende la resolución como no impugnada.
Por ello, en aquellos asuntos en los que se solicitó la restitución de tierras ejidales y no prosperó, pero se impugnó el fallo combatido a través de la revisión y posteriormente se solicitó el desistimiento, este Tribunal Superior Agrario arriba a la conclusión de que dicha postura procesal debe contar con el consentimiento de la Asamblea General de Ejidatarios en la que, con la libre voluntad y pleno conocimiento de los efectos de ello, se acuerde, en formalidades especiales y se autorice expresamente al comisariado ejidal a formularlo. De ahí que la petición por escrito del comisariado, aun y cuando se hubiese ratificado ante el Tribunal Unitario o este tribunal de alzada, no es suficiente para tenerlo por expresado, pues la legislación agraria no le otorga esas facultades, máxime que en el medio de impugnación instaurado se siguen ventilando derechos colectivos del núcleo agrario.
Recurso de Revisión 242/2023-52. Juicio Agrario 2/2015. Ejido Santiago Zacatula, Municipio La Unión de Isidoro Montes de Oca, Estado de Guerrero. Tribunal Unitario Agrario del Distrito 52, con sede en Zihuatanejo de Azueta, Guerrero. Sentencia aprobada en sesión plenaria jurisdiccional de 2 de octubre de 2024, por unanimidad de cinco votos.
Magistrado Ponente Alberto Pérez Gasca. Secretario José Pedro Díaz Galicia.
Tesis aprobada para su publicación, por unanimidad de cinco votos, en sesión plenaria jurisdiccional celebrada el 19 de febrero de 2025.