Tesis: TSA/T.O./III/2024 |
Fecha: 16/10/2024 |
TSA/T.O./III/2024, de título: DE LA CESIÓN DE UNA CONCESIÓN DE AGUAS A UN NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL. ES NECESARIA LA CELEBRACIÓN DE UNA ASAMBLEA DE MAYORÍA CALIFICADA, AL TRATARSE DE UN ACTO QUE AFECTA EL DERECHO HUMANO AL AGUA DE TODOS LOS EJIDATARIOS.
Hechos: Los integrantes del Comisariado Ejidal demandaron a un ejidatario y a dos particulares más, la Nulidad de dos Actas de Asamblea General de Ejidatarios en las que se abordó -entre otras cosas- la cesión de derechos de un pozo amparado con un Título de Concesión emitido a nombre del núcleo de población ejidal; la Nulidad de una Escritura Pública que amparaba una cesión de derechos y, como consecuencia, el trámite administrativo ante la Comisión Nacional del Agua, referente a la transmisión de derechos total y relocalización de un Título de Concesión. El Tribunal Unitario Agrario resolvió que el ejido, al haber cedido el derecho de agua durante la celebración de las Asambleas Generales de Ejidatarios, carecía de legitimación activa para demandar la nulidad de los actos origen y consecuencia de la cesión de derechos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Superior Agrario determina que, en aras de proteger los derechos colectivos del núcleo agrario y máxime que el derecho al agua del ejido es un derecho humano de naturaleza colectiva y patrimonial consagrado en el artículo 4° Constitucional; todo acto de cesión, compraventa o cualquier otro relacionado con las aguas, tanques y pozos del ejido, debe llevarse a cabo con las formalidades de una asamblea de mayoría calificada, cumpliendo los requisitos de validez establecidos en los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 30 y 31 de la Ley Agraria.
Justificación: Lo anterior es así, porque la Ley Agraria en su artículo 23, señala los asuntos que son competencia exclusiva de la Asamblea, siendo clara en determinar que las cuestiones relacionadas con la organización y administración del ejido son las contempladas en las fracciones I a VI y XV; mientras que las fracciones VII a XIV son las que impactan en los bienes y/o patrimonio del ejido y que, por ende, la ley distingue y prevé mayores requisitos y formalidades para su validez.
Luego entonces, si se realiza una interpretación armónica y concatenada del artículo 23 con lo dispuesto en los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 30 y 31 todos de la Ley Agraria, se puede advertir, que la competencia de los asuntos a tratar con relación a los diferentes plazos en que son emitidas las convocatorias, el quórum de asistencia y votación -según se trate de primera o segunda convocatoria y las formalidades a cumplir, entre ellas la obligatoriedad de la asistencia de un fedatario público y un representante de la Procuraduría Agraria- dan pauta a considerar la existencia de: a) Asamblea de Formalidades Simples y/o de Mayoría Simple y b) Asamblea de Formalidades Especiales y/o Mayoría Calificada.
Bajo ese contexto, si el ejido es un núcleo de población que cuenta con elementos patrimoniales conformados por tierras, aguas, bosques, selvas, pastizales, así como el elemento humano que lo integra, cuya existencia se encuentra prevista en el artículo 27 Constitucional; no debe perderse de vista que, si durante la celebración de la Asamblea General de Ejidatarios uno de los temas a tratar es lo relacionado con la cesión de derechos de sus aguas, tanques y pozos, dicho acto de cesión está afectando derechos y bienes y/o patrimonio del ejido; por consiguiente, aún y cuando las fracciones VII a XIV del artículo 23 de la Ley Agraria se refieran a cuestiones que tienen que ver con la delimitación de áreas para el asentamiento humano; a la delimitación de uso común; al reconocimiento del parcelamiento económico y la regularización de tenencia de posesionarios y al reconocimiento y asignación de derechos sobre tierras de uso común, parcelas y asentamiento humano; es decir, a la asignación de derechos de tierra al interior; a la posibilidad de que los ejidatarios adopten el dominio pleno de sus parcelas; a la división o fusión del ejido; a la terminación del régimen ejidal; a la conversión del régimen ejidal y a la instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva; y, literalmente no contemple lo referente a una cesión de derechos de aguas, tanques y pozos del ejido, no debe existir duda alguna que, al ser el derecho al agua del ejido un derecho humano de naturaleza colectiva y patrimonial consagrado en el artículo 4° Constitucional, dicho acto debe ser tratado con las formalidades de una asamblea de mayoría calificada al equipararse por analogía con la asignación de derechos de uso común y, por ende, debe cumplir con los requisitos de validez establecidos en los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 30 y 31 de la Ley Agraria.
Recurso de Revisión 295/2024-11.- Juicio Agrario 1498/2018, Ejido “El Aguaje”, Municipio de San Felipe, Estado de Guanajuato. Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, con sede en Guanajuato, Guanajuato. Sentencia aprobada en sesión plenaria jurisdiccional celebrada el 28 de agosto de 2024, por unanimidad de cinco votos.
Magistrada Ponente: Maribel Concepción Méndez de Lara. Secretaria: Lic. Paulyna Monserrat Careaga Fuentes.
Tesis aprobada para su publicación, por unanimidad de cinco votos, en sesión plenaria jurisdiccional del 16 de octubre de 2024.