Tesis: TSA/T.O./I/2024 |
Fecha: 16/10/2024 |
TSA/T.O./II/2024, de título: LAS PERSONAS POSESIONARIAS. CUENTAN CON FACULTADES PARA ENAJENAR SUS DERECHOS PARCELARIOS AL IGUAL QUE LAS EJIDATARIAS, EJIDATARIOS, COMUNERAS Y COMUNEROS.
Hechos. En un juicio agrario el actor demandó al Registro Agrario Nacional la nulidad de la calificación registral negativa que emitió del contrato de enajenación respecto de una parcela, que celebró con un posesionario legalmente reconocido por la asamblea ejidal. El Tribunal Unitario Agrario declaró improcedente dicho reclamo por considerar que había operado la prescripción para hacer valer la impugnación correspondiente. Inconforme con esta determinación, el accionante interpuso recurso de revisión y, una vez sustanciado, el Tribunal Superior Agrario declaró procedente el mismo y, al resultar fundados los conceptos de agravios, revocó la sentencia de primera instancia y asumió jurisdicción, con fundamento en el artículo 200 de la Ley Agraria, y en su fallo declaró procedente la pretensión señalada; en consecuencia, ordenó al aludido órgano registral que emitiera calificación positiva del mencionado acto jurídico y lo inscribiera.
Criterio jurídico. Este Tribunal Superior Agrario determina que si el enajenante tiene la calidad de posesionario, ello le confiere la facultad para enajenar sus derechos parcelarios de posesión aún en términos de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Agraria, porque le asiste el uso y disfrute que le ha sido otorgado o reconocido por la asamblea de ejidatarios conforme la previsión contenida en el numeral 37 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares; por lo anterior, el contrato de enajenación fue convalidado y, en consecuencia, se ordenó al Registro Agrario Nacional, emitiera calificación registral positiva y realizara la inscripción del mismo.
Justificación. Lo anterior, porque las personas posesionarias que han sido regularizadas por la asamblea cuentan con facultades para enajenar sus derechos parcelarios al igual que las ejidatarias, ejidatarios, comuneras y comuneros, en virtud de que la legislación en la materia les reconoce el uso y disfrute de las tierras que ostentan en términos de lo regulado en los artículos 12, 14, 15, 16, 23, fracción VIII, 48, 56, 57, 76, 78, 80 de la Ley Agraria, en relación con los preceptos 34, 36, 37, 38 y 40 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares; así como en lo estatuido en los numerales 83 y 85 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional.
Recurso de revisión 274/2024-34. Juicio Agrario 32/2023. Núcleo de población Tixbakab, Municipio de Cenotillo, Estado de Yucatán. Tribunal Unitario Agrario del Distrito 34, con sede en Mérida, Yucatán. Sentencia aprobada en sesión plenaria jurisdiccional celebrada el 21 de agosto de 2024, por unanimidad de cinco votos.
Magistrado Ponente: Dr. Guadalupe Espinoza Sauceda. Secretario: Lic. Martín López Ignacio.
Tesis aprobada para su publicación, por unanimidad de cinco votos, en sesión plenaria jurisdiccional del 16 de octubre de 2024.