JUICIO SUCESORIO AGRARIO. DADA SU CALIDAD DE UNIVERSAL Y ATRAYENTE, DEBEN ACUMULÁRSELE LOS DEMÁS JUICIOS QUE INCIDAN EN LA MASA HEREDITARIA, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 72 Y 75 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA

Publicado el

Tesis: 2a./J. 148/2017 (10a.)

Semanario Judicial de la Federación

Décima Época

2015550        

Segunda Sala

Publicación: viernes 17 de noviembre de 2017 10:28 h

 

Jurisprudencia (Administrativa)

 

JUICIO SUCESORIO AGRARIO. DADA SU CALIDAD DE UNIVERSAL Y ATRAYENTE, DEBEN ACUMULÁRSELE LOS DEMÁS JUICIOS QUE INCIDAN EN LA MASA HEREDITARIA, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 72 Y 75 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA.

 

El segundo párrafo del artículo 192 de la Ley Agraria dispone que “la conexidad sólo procede cuando se trate de juicios que se sigan ante el mismo tribunal y se resolverá luego que se promueva, sin necesidad de audiencia especial ni otra actuación.”, lo cual significa que esta figura procesal está prevista única y exclusivamente para aquellos juicios instaurados ante el mismo órgano jurisdiccional, a fin de que mediante un trámite sumario se decrete su conexidad por virtud de la cual se seguirán por cuerda separada, y con la única peculiaridad de que se resolverán simultáneamente en tantas sentencias como juicios conexos hubiera, es decir, sin necesidad de que se acumulen en una sola pieza de autos y se decidan en un único fallo. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 24/2010, de rubro: “JUICIOS CONEXOS EN LOS PROCEDIMIENTOS AGRARIOS. DEBEN TRAMITARSE CONFORME A LAS NORMAS RELATIVAS DE LA LEY AGRARIA.”, sostuvo que, en virtud de la claridad con que la Ley Agraria regula el trámite de los juicios conexos, no hay necesidad de acudir a la diversa figura jurídica de la acumulación prevista en los artículos 72 y 75 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que en este aspecto dichos preceptos no resultan supletorios de la legislación agraria. No obstante lo anterior, esta regla general debe complementarse con un supuesto de excepción, para señalar que la supletoriedad sí opera cuando junto con un juicio sucesorio agrario se ventilan otras acciones que inciden en el acervo hereditario, toda vez que, por un lado, no necesariamente todos los juicios conexos pueden encontrarse radicados en el mismo órgano jurisdiccional en el que se ventile la sucesión, y esa razón impediría resolverlos simultáneamente con el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias y, por otro lado, porque la naturaleza universal del juicio sucesorio, cuya finalidad genérica es liquidar el patrimonio de una persona y adjudicarlo a otra, le proporciona el carácter de atrayente para que todas las demás acciones que puedan incidir en el acervo hereditario se le acumulen, si es que su estado procesal lo permite, es decir, si todavía no se deciden en lo principal. Lo anterior con el objeto de que todas las acciones se definan en una sola sentencia que permita adjudicar los bienes una vez que se ha saneado la variedad de controversias suscitadas en torno a ellos, o bien respecto de los derechos y demás obligaciones del autor de la herencia que no se extinguieron con su muerte.

 

SEGUNDA SALA

 

Contradicción de tesis 224/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Primero del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México. 13 de septiembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.

Tesis y/o criterios contendientes:

Tesis VI.1o.A.55 A (10a.), de título y subtítulo: “JUICIO SUCESORIO AGRARIO. DADA SU CALIDAD DE UNIVERSAL Y ATRACTIVO, RESULTA INAPLICABLE LA FIGURA DE CONEXIDAD, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE LA MATERIA.”, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 3, agosto de 2013, página 1676, y

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo directo 581/2016.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1034.

Tesis de jurisprudencia 148/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de octubre de dos mil diecisiete.

 

Ejecutorias

Contradicción de tesis 224/2017.