{"id":7587,"date":"2022-04-05T17:02:22","date_gmt":"2022-04-05T23:02:22","guid":{"rendered":"http:\/\/www.tribunalesagrarios.gob.mx\/ta\/?p=7587"},"modified":"2025-09-18T14:11:20","modified_gmt":"2025-09-18T20:11:20","slug":"amparo-indirecto-durante-su-sustanciacion-en-su-primera-instancia-no-procede-dar-vista-al-quejoso-en-terminos-del-articulo-64-de-la-ley-de-la-materia-con-la-posible-actualizacion-de-una-causa-de-im","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribunalesagrarios.gob.mx\/ta\/?p=7587","title":{"rendered":"AMPARO INDIRECTO. DURANTE SU SUSTANCIACI\u00d3N EN SU PRIMERA INSTANCIA, NO PROCEDE DAR VISTA AL QUEJOSO EN T\u00c9RMINOS DEL ART\u00cdCULO 64 DE LA LEY DE LA MATERIA, CON LA POSIBLE ACTUALIZACI\u00d3N DE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE ADVIERTA DE OFICIO EL JUZGADOR DE AMPARO."},"content":{"rendered":"<table cellspacing=\"0\" cellpadding=\"0\" border=\"1\">\n<tbody>\n<tr>\n<td>\n<p>Tesis: I.11o.C.47 K (10a.)<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>D\u00e9cima \u00c9poca<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>2022710 1 de 1<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\n<p>Tribunales Colegiados de Circuito<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>Publicaci\u00f3n: viernes 19 de febrero de 2021 10:21 h<\/p>\n<\/td>\n<td><\/td>\n<td>\n<p>Tesis Aislada (Com\u00fan)<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><b>AMPARO INDIRECTO. DURANTE SU SUSTANCIACI\u00d3N EN SU PRIMERA INSTANCIA, NO PROCEDE DAR VISTA AL QUEJOSO EN T\u00c9RMINOS DEL ART\u00cdCULO 64 DE LA LEY DE LA MATERIA, CON LA POSIBLE ACTUALIZACI\u00d3N DE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE ADVIERTA DE OFICIO EL JUZGADOR DE AMPARO.<\/b><\/p>\n<p>El art\u00edculo 64, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley de Amparo, prev\u00e9 la obligaci\u00f3n del \u00f3rgano jurisdiccional de amparo de dar vista a las partes con las causas de improcedencia advertidas oficiosamente. De esa forma, es necesario desglosar los enunciados o proposiciones que integran esa porci\u00f3n normativa para tratar de comprender sus alcances, de la siguiente forma: i) Cuando un \u00f3rgano jurisdiccional de amparo; ii) Advierta de oficio una causal de improcedencia; iii) No alegada por alguna de las partes; iv) Ni analizada por un \u00f3rgano jurisdiccional inferior; y v) Dar\u00e1 vista al quejoso para que en el plazo de tres d\u00edas, manifieste lo que a su derecho convenga. Sobre esta base, es necesario definir, como primera premisa, que el sujeto activo al que se refiere esta porci\u00f3n normativa debe ser de los comprendidos en el art\u00edculo 33 de la propia ley, esto es, un \u00f3rgano jurisdiccional que tenga competencia y jurisdicci\u00f3n para conocer y resolver el juicio de amparo. Ahora, la interpretaci\u00f3n literal de las proposiciones normativas que se comentan podr\u00eda llevar a pensar, en primer lugar, que es cualquier \u00f3rgano jurisdiccional de amparo el que debe dar la aludida vista. Ello, en virtud de que el art\u00edculo indefinido &#8220;un&#8221; contenido en el primer enunciado lleva, precisamente, a esa indeterminaci\u00f3n en cuanto a saber cu\u00e1l es el \u00f3rgano de amparo, en espec\u00edfico, que debe dar la vista; porque no hace distinci\u00f3n espec\u00edfica sobre si es un juzgador de amparo de primera instancia, uno de segundo grado o cualquiera de ellos. Por esa raz\u00f3n, para poder determinar qui\u00e9n es el elemento activo que debe llevar a cabo la actividad prevista en el art\u00edculo 64, p\u00e1rrafo segundo, de la ley citada, es necesario examinar el objeto de esa vista y los elementos o requisitos que, para ello, deben satisfacerse. As\u00ed, el segundo enunciado normativo no ofrece mayores dificultades en su compresi\u00f3n, pues de \u00e9l se deriva el an\u00e1lisis oficioso que sobre la actualizaci\u00f3n de las causas de improcedencia debe llevar a cabo el juzgador de amparo, lo cual encuentra sustento en el art\u00edculo 62 de la ley de la materia. Los anteriores planteamientos parecen reforzar la idea de que la vista contemplada en este precepto puede darse en cualquier v\u00eda e instancia del juicio de amparo. Sin embargo, para poder concluir o no sobre la procedencia de la anterior postura, es necesario precisar si los elementos o requisitos detallados en los enunciados iii) y iv) deben actualizarse en forma conjunta, o bien, si basta la actualizaci\u00f3n de cualquiera de ellos para la procedencia de la aludida vista. As\u00ed, del art\u00edculo 64, p\u00e1rrafo segundo, referido, se advierte que se deber\u00e1 dar vista al quejoso si el tribunal de amparo advierte oficiosamente una causa de improcedencia: a) No alegada por alguna de las partes; o b) No analizada por un \u00f3rgano jurisdiccional inferior. El primero de estos elementos es un complemento l\u00f3gico y necesario de que la causa de improcedencia haya sido advertida en forma oficiosa por el tribunal de amparo, pues es evidente que si la advirti\u00f3 de oficio es porque ninguna de las partes la invoc\u00f3. La redacci\u00f3n del segundo de los apuntados elementos o requisitos lleva a la l\u00f3gica de que esa apreciaci\u00f3n s\u00f3lo la puede llevar a cabo un \u00f3rgano jurisdiccional en su calidad de tribunal de alzada, al referir que la causa de improcedencia que se aprecie no haya sido analizada por un \u00f3rgano jurisdiccional inferior. Estos dos enunciados se unen en el texto normativo a trav\u00e9s de la conjunci\u00f3n copulativa &#8220;ni&#8221;, la cual se emplea para coordinar de manera aditiva vocablos o frases que denotan negaci\u00f3n, precedida o seguida de otra u otras formas igualmente negativas. Los anteriores elementos gramaticales que justifican el empleo de la conjunci\u00f3n copulativa &#8220;ni&#8221; se satisfacen en el caso, pues dicho nexo une dos enunciados o proposiciones que denotan negaci\u00f3n, pues refieren a causas de improcedencia: 1) No alegadas por alguna de las partes; o 2) No analizadas por un \u00f3rgano jurisdiccional inferior. Luego, dada la estructura gramatical de este precepto y la uni\u00f3n indisoluble que el legislador quiso dar a las referidas proposiciones al ligarlas a trav\u00e9s de una conjunci\u00f3n copulativa, se estima v\u00e1lido concluir que para la procedencia de la vista dispuesta en la porci\u00f3n normativa que se comenta, es necesario que la causa de improcedencia que la motive la advierta oficiosamente un tribunal de amparo de segunda instancia. Como consecuencia l\u00f3gica de la anterior afirmaci\u00f3n, se podr\u00eda llegar a la conclusi\u00f3n de que la mencionada vista no deber\u00eda ser procedente en las v\u00edas de amparo directo e indirecto, este \u00faltimo en su primera instancia. No obstante, es pertinente destacar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n, en la tesis de jurisprudencia P.\/J. 51\/2014 (10a.), de t\u00edtulo y subt\u00edtulo: &#8220;IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN T\u00c9RMINOS DE LO PREVISTO EN EL ART\u00cdCULO 64, P\u00c1RRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACI\u00d3N DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA, TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALICEN SIMULT\u00c1NEAMENTE LAS DOS HIP\u00d3TESIS QUE PREV\u00c9, COMO EN AMPARO DIRECTO.&#8221;, estableci\u00f3 que tambi\u00e9n en amparo directo opera esta vista. El amparo indirecto no ofrece inconvenientes legales ni jurisprudenciales para concluir que, en su primera instancia, no procede la vista contemplada en el art\u00edculo 64, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley de Amparo. En efecto, es evidente que durante la sustanciaci\u00f3n del juicio en primera instancia, ning\u00fan \u00f3rgano superior podr\u00eda advertir la existencia de una causa de improcedencia no alegada por las partes, sobre todo si el juicio se encuentra en tr\u00e1mite y la procedencia del amparo no ha sido materia de pronunciamiento por parte del Juez de Distrito o del Tribunal Unitario de Circuito. Esto es, durante el tr\u00e1mite del amparo indirecto en su primera instancia, no ser\u00eda posible que se actualice el segundo de los enunciados negativos necesarios para la procedencia de la aludida vista: que un \u00f3rgano jurisdiccional aprecie oficiosamente la existencia de una causa de improcedencia no advertida por el juzgador primigenio. Por otro lado, si se decreta el sobreseimiento en el amparo indirecto, con base en una causa de improcedencia advertida oficiosamente por el juzgador de primer grado, no hecha valer por las partes, sin que previamente se haya dado vista a la parte quejosa, ello no la deja en estado de indefensi\u00f3n, pues nada le impedir\u00e1 que en los agravios que exprese en el recurso de revisi\u00f3n, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 81, fracci\u00f3n I, incisos d) y e),de la propia ley, se\u00f1ale las razones por las que estima no se actualiza la causa de improcedencia invocada.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.<\/p>\n<p>Recurso de reclamaci\u00f3n 12\/2020. Magdalena L\u00f3pez Garc\u00eda y otra. 14 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ram\u00edrez. Secretaria: Miriam Aid\u00e9 Garc\u00eda Gonz\u00e1lez.<\/p>\n<p>Nota: La tesis de jurisprudencia P.\/J. 51\/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n, D\u00e9cima \u00c9poca, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, p\u00e1gina 24, con n\u00famero de registro digital: 2007920.<\/p>\n<hr \/>\n<p>Esta tesis se public\u00f3 el viernes 19 de febrero de 2021 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Tesis: I.11o.C.47 K (10a.) Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n D\u00e9cima \u00c9poca 2022710 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Publicaci\u00f3n: viernes 19 de febrero de 2021 10:21 h Tesis Aislada (Com\u00fan) AMPARO INDIRECTO. 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