{"id":4465,"date":"2019-06-21T11:26:29","date_gmt":"2019-06-21T17:26:29","guid":{"rendered":"http:\/\/www.tribunalesagrarios.gob.mx\/ta\/?p=4465"},"modified":"2019-06-21T11:26:29","modified_gmt":"2019-06-21T17:26:29","slug":"derecho-de-asociacion-en-el-caso-de-las-sociedades-formadas-por-los-grupos-indigenas-y-miembros-de-la-clase-campesina-los-articulos-2o-y-27-de-la-constitucion-politica-de-los-estados-unidos-mexican","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribunalesagrarios.gob.mx\/ta\/?p=4465","title":{"rendered":"DERECHO DE ASOCIACI\u00d3N. EN EL CASO DE LAS SOCIEDADES FORMADAS POR LOS GRUPOS IND\u00cdGENAS Y MIEMBROS DE LA CLASE CAMPESINA, LOS ART\u00cdCULOS 2o. Y 27 DE LA CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CONTIENEN UN PRINCIPIO PRO ASOCIACI\u00d3N QUE DEBE SER RESPETADO Y PROMOVIDO POR LAS AUTORIDADES ESTATALES."},"content":{"rendered":"<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td>\n<p>Tesis:\u00a0I.18o.A.11 CS (10a.)<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>D\u00e9cima \u00c9poca<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>2019495\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\n<p>Tribunales Colegiados de Circuito<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>Publicaci\u00f3n: viernes 15 de marzo de 2019 10:18 h<\/p>\n<\/td>\n<td>&nbsp;<\/td>\n<td>\n<p>Tesis Aislada (Constitucional)<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DERECHO DE ASOCIACI\u00d3N. EN EL CASO DE LAS SOCIEDADES FORMADAS POR LOS GRUPOS IND\u00cdGENAS Y MIEMBROS DE LA CLASE CAMPESINA, LOS ART\u00cdCULOS 2o. Y 27 DE LA CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CONTIENEN UN PRINCIPIO PRO ASOCIACI\u00d3N QUE DEBE SER RESPETADO Y PROMOVIDO POR LAS AUTORIDADES ESTATALES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las personas jur\u00eddico colectivas son producto o manifestaci\u00f3n del ejercicio de un derecho constitucionalmente consagrado, como lo es el derecho de asociaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 9o., primer p\u00e1rrafo, de la Constituci\u00f3n Federal, por el art\u00edculo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y el 16 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Este derecho toma un perfil peculiar en el caso de las asociaciones agrarias e ind\u00edgenas, pues en este caso se da una tutela constitucional reforzada, toda vez que convergen en la tem\u00e1tica dos preceptos constitucionales que derivan de reformas de gran calado, la primera al r\u00e9gimen jur\u00eddico constitucional agrario, publicada el 6 de enero de 1992, y la otra es la segunda reforma constitucional en materia ind\u00edgena \u2013posterior a la de 1992 al art\u00edculo 4o.\u2013 publicada el 14 de agosto de 2001. Por cuanto se refiere a la reforma en materia agraria de 1992, en la fracci\u00f3n VII del art\u00edculo 27 constitucional se estableci\u00f3 la posibilidad de asociarse para efectos claramente mercantiles, con la finalidad de potenciar el desarrollo del campo mexicano, a partir de: a) la finalizaci\u00f3n del reparto agrario, b) la necesidad de otorgar certeza jur\u00eddica a la posesi\u00f3n y propiedad de la tierra, c) la capitalizaci\u00f3n del campo, pasando por la autorizaci\u00f3n de nuevas formas de asociaci\u00f3n y la intervenci\u00f3n de las empresas mercantiles en el campo, d) La promoci\u00f3n de nuevos v\u00ednculos productivos, protegiendo a los campesinos en su asociaci\u00f3n con personas dedicadas a la actividad mercantil, lo que se desarrolla en la Ley Agraria, publicada el 26 de febrero de 1992, que pretendi\u00f3 impulsar el desarrollo y el fomento agropecuarios, a trav\u00e9s de diversos preceptos, como los art\u00edculos 6o., 75, 79 y el t\u00edtulo cuarto relativo a las sociedades rurales, que contemplan la incorporaci\u00f3n de las sociedades civiles y mercantiles. Por su parte, el art\u00edculo 2o., apartado A, fracci\u00f3n VI, constitucional, regula un derecho de asociaci\u00f3n para acceder al uso y disfrute preferente de los recursos naturales que habitan y ocupan las comunidades, ello con respeto a las formas y modalidades de tenencia de la tierra, as\u00ed como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, hecha excepci\u00f3n de los recursos que corresponden a las \u00e1reas estrat\u00e9gicas, supuesto que implica la asociaci\u00f3n individual entre los miembros de una comunidad o de varias comunidades para el uso y disfrute de los recursos naturales. Tomando en cuenta lo anterior, tenemos que en el caso de los miembros de la clase campesina, as\u00ed como en el de los ejidos y las comunidades, y en el de los pueblos ind\u00edgenas, se deriva un principio constitucional pro asociaci\u00f3n, en tanto que el derecho de asociaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 9o. constitucional se potencia, pues en ambos preceptos constitucionales la asociaci\u00f3n individual y colectiva es una estrategia constitucional para poder acabar con la exclusi\u00f3n social y la pobreza econ\u00f3mica que han caracterizado a los miembros individuales y colectivos de ambos grupos. As\u00ed vista, la asociaci\u00f3n es un medio constitucional para lograr un instrumento para la igualdad sustantiva a trav\u00e9s del desarrollo del campo, con la finalidad de vencer la pobreza, por lo que el derecho reforzado a asociarse implica, en contrapartida, que el Estado debe hacer todo por favorecer dicha asociaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la capacitaci\u00f3n correspondiente, as\u00ed como poniendo a su mano instrumentos jur\u00eddicos sencillos para que as\u00ed suceda. Asimismo, cuando exista el intento de realizar una asociaci\u00f3n entre miembros de la clase campesina o ind\u00edgenas, ya sea de manera individual o colectiva, o entre \u00e9stos o personas que no formen parte de la comunidad o del ejido, corresponde a los \u00f3rganos estatales hacer todo a su alcance para su reconocimiento, a fin de facilitar que se materialice el proyecto constitucional.<\/p>\n<p> D\u00c9CIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Amparo en revisi\u00f3n 232\/2017. Grupo de Trabajo del Ejido de San Diego Suchitepec, Municipio de Villa Victoria, Estado de M\u00e9xico. 31 de mayo de 2018. Mayor\u00eda de votos. Disidente: Juan Carlos Cruz Razo. Ponente: Mar\u00eda Amparo Hern\u00e1ndez Chong Cuy. Secretario: Marat Paredes Montiel.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Tesis:\u00a0I.18o.A.11 CS (10a.) Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n D\u00e9cima \u00c9poca 2019495\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tribunales Colegiados de Circuito Publicaci\u00f3n: viernes 15 de marzo de 2019 10:18 h &nbsp; Tesis Aislada (Constitucional) \u00a0 DERECHO DE ASOCIACI\u00d3N. EN EL CASO DE LAS SOCIEDADES FORMADAS POR LOS GRUPOS IND\u00cdGENAS Y MIEMBROS DE LA CLASE CAMPESINA, LOS ART\u00cdCULOS 2o. 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